Enmienda el Artículo 12 de la Ley 5-2022 ("Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño") para eximir a ciertas entidades deportivas (Fideicomiso Olímpico, Fundación Mayagüez 2010, Pabellón de la Fama del Deporte, Liga Atlética Interuniversitaria) de la restricción que limita el uso de fondos asignados a un 85% para preparación directa de atletas y un 15% para gastos administrativos. La enmienda reconoce que estas entidades tienen funciones principales distintas al entrenamiento directo, como la administración de instalaciones o la organización de competencias.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1363, titulado "Ley Para enmendar el Artículo 12 de la Ley 5-2022, según enmendada, conocida como "Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño", a los fines de clarificar a qué entidades le aplicarán las limitaciones allí establecidas; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley 5-2022, según enmendada, conocida como "Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño", a los fines de clarificar a qué entidades le aplicarán las limitaciones allí establecidas; y para otros fines relacionados.
En un esfuerzo por proveer recursos que apoyen la labor de instituciones que ofrecen alternativas deportivas y recreativas que contribuyan al desarrollo social de los individuos, reconozcan sus méritos deportivos y aporten significativamente a mejorar la calidad de vida de la familia puertorriqueña, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 5-2022, conocida como "Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño". En la misma se detallan asignaciones permanentes de fondos a varias organizaciones, tales como: el Comité Olímpico de Puerto Rico, el Fideicomiso Olímpico, el Comité Paralímpico de Puerto Rico, Special Olympics Puerto Rico, la Fundación Mayagüez 2010, Inc., el Pabellón de la Fama del Deporte Puertorriqueño, la Federación de Ajedrez de Puerto Rico, la Liga Atlética Interuniversitaria de Puerto Rico, la Federación Puertorriqueña de Tenis de Mesa y la Federación de Atletismo de Puerto Rico.
Al asignarle fondos a estas entidades, la Ley reconoció que algunas de ellas llevan a cabo funciones que, aunque tienen como propósito adelantar la preparación, entrenamiento y reconocimiento de los atletas, operan principalmente para administrar instalaciones de entrenamiento y reconocimiento u organizar competencias deportivas. Así, el Artículo 3 de la Ley establece que los fondos asignados al Fideicomiso Olímpico serán "para uso y disposición del Albergue Olímpico Germán Rieckehoff Sampayo en la administración, mantenimiento, la construcción y el desarrollo de nuevas instalaciones". De igual forma, el Artículo 6 establece que los fondos asignados a la Fundación Mayagüez 2010, Inc. serán para, entre otras, "mantener las instalaciones deportivas y recreativas que tiene a cargo". El Artículo 7, por su parte, concede fondos al Pabellón de la Fama del Deporte Puertorriqueño para "mantenimiento y gastos administrativos". Finalmente, el Artículo 9 establece que la Liga Atlética Interuniversitaria utilizará sus fondos para "realizar sus actividades y programas federativos".
A pesar del reconocimiento de las funciones antes descritas, se estableció en el Artículo 12 de la Ley 5-2022 que, de los fondos allí concedidos, ochenta y cinco por ciento ( $85 %$ ) se utilizarían exclusivamente para el costo que represente la preparación del atleta, entiéndase, entrenamiento, gastos de viaje, medicamentos, productos o equipos para el uso exclusivo del atleta; y el restante quince por ciento (15%) podría
utilizarse para gastos administrativos. Esta condición, aunque loable en el sentido de que pretende lograr un uso de fondos principalmente para adelantar el desarrollo de los atletas, resulta en un impedimento significativo para aquellas situaciones en las que la entidad a que se le asignan los fondos no se dedica directamente al entrenamiento y preparación de atletas, sino que se dedica a mantener y administrar instalaciones donde los atletas puedan ser entrenados, puedan competir y puedan ser reconocidos. Por ello, la Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 12 de la Ley 5-2022, a los fines de clarificar que sus disposiciones no serán aplicables a tales entidades.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 5-2022, según enmendada, conocida como "Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño", para que lea como sigue: "Artículo 12.-Los fondos asignados en esta Ley provendrán anualmente del producto neto de los sorteos ordinarios y extraordinarios de la Lotería de Puerto Rico y de la Lotería Electrónica (exceptuando a los sorteos futuros de "loto cash" que sean legislados luego de aprobada esta Ley) a celebrarse en cada uno de los años naturales o cualquier otro fondo disponible en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De los fondos aquí dispuestos se utilizará exclusivamente el ochenta y cinco por ciento ( $85 %$ ) para el costo que represente la preparación del atleta, entiéndase entrenamiento, gastos de viaje para representar a Puerto Rico, así como medicamentos, productos o equipos para el uso exclusivo del atleta. El restante quince por ciento (15%) de esta asignación podrá utilizarse para gastos administrativos.
La limitación de gastos dispuesta en este Artículo no será aplicable a las asignaciones establecidas en los Artículos 3, 6, 7 y 9 de esta Ley. Las asignaciones podrán ser utilizadas para todos los propósitos de las entidades receptoras, excepto el pago de sueldos, emolumentos o gastos de los integrantes de la junta directiva de dichas entidades."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.