Ley 44 del 2023

Resumen

Esta ley enmienda la Regla 65.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 para especificar cómo notificar una sentencia a una parte que fue emplazada personalmente pero nunca compareció en el proceso judicial. Establece que la sentencia debe ser notificada a la última dirección conocida de la parte, y si se desconoce, se notificará por edicto.

Contenido

Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 80, titulado "Ley Para enmendar la Regla 65.3

(c) de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a los fines de disponer expresamente cómo notificar la sentencia a partes que fueron personalmente emplazadas y nunca comparecieron a los procesos judiciales; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Page 1

(P. de la C. 80)

LEY

Para enmendar la Regla 65.3

(c) de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a los fines de disponer expresamente cómo notificar la sentencia a partes que fueron personalmente emplazadas y nunca comparecieron a los procesos judiciales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Regla 65.3 de Procedimiento Civil dispone cómo se notifican las órdenes, resoluciones y sentencias. El inciso

(c) de la Regla está específicamente dedicado a la notificación de la sentencia en casos en que una de las partes se encuentre en rebeldía.

La Regla contempla dos escenarios: uno cuando las partes en rebeldía que han comparecido en autos y la otra cuando las partes en rebeldía fueron emplazadas por edicto y nunca comparecieron. Es notorio que no se contempla la situación de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron. Como la Regla misma dispone, en el primer caso se notifica a la dirección de récord de la que compareció y posteriormente se le anota la rebeldía. En el segundo caso, cuando la parte fue emplazada por edicto y nunca compareció, la sentencia se notifica por edicto. ¿Y cómo se notifica la sentencia a una parte que fue emplazada personalmente y nunca compareció? La Regla no lo dice textualmente. Es obvio, sin embargo, que dicha parte tiene derecho a que se le notifique la sentencia, primero por imperativo del debido proceso de ley y, segundo, porque si a una parte emplazada por edicto que está en rebeldía se le notifica por edicto, con mayor razón debe notificarse a quien fue emplazado personalmente, aunque esté en rebeldía.

Como la jurisprudencia ha resuelto que a las partes en rebeldía no es necesario notificarle los escritos, y como la Regla 65.3(c) no dispone expresamente cómo notificar cuando la parte en rebeldía fue emplazada personalmente, existe alguna confusión acerca de si es mandatorio notificar en ese caso y cómo notificar.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró en Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015) el alcance de la Regla 65.3

(c) al disponer que dicha Regla solo recoge dos circunstancias en las que la notificación de toda orden, resolución o sentencia debe hacerse por edicto, a saber: (1) cuando la parte en rebeldía ha sido emplazada por edicto y nunca ha comparecido, y (2) cuando la parte demandada es desconocida. Ahora bien, el Tribunal Supremo también determinó que en aquellos casos donde "se emplaza personalmente a una parte, conforme establecen los parámetros de la Regla 4 de Procedimiento Civil para este tipo de emplazamiento, la sentencia que en su momento se dicte deberá ser notificada a la última dirección

Page 2

conocida de la parte, aunque se encuentre en rebeldía porque nunca haya comparecido". (págs. 113-114) La potencial confusión actual desaparece si se atempera la Regla 65.3

(c) al derecho jurisprudencial aplicable. Por eso, esta medida propone incluir una oración para disponer cómo se notificará una sentencia a una parte emplazada personalmente que nunca compareció al pleito.

La enmienda propuesta no altera la jurisprudencia que dispone que a una parte en rebeldía no es necesario notificarle escritos, órdenes y resoluciones. Esta medida solo trata de la notificación del vehículo procesal que pone punto final a una o más controversias entre una o más partes, la sentencia, aun si dicha sentencia es parcial en relación con la totalidad del pleito.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 65.3(c) de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue: "Regla 65.3. Notificación de órdenes, resoluciones y sentencias.

(a) ...

(b) ...

(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, se le notificará la sentencia a la última dirección conocida. En caso de desconocer la última dirección, se procederá a nótificar la sentencia por edicto, de la misma forma como si la persona hubiera sido emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que este debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término

Page 3

de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado."

(d) ...

(e) ...

(f) ..." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 4
Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Modificación
Regla 65.3(c)

Se enmienda el texto de la Regla 65.3(c) para incorporar una disposición que establece cómo notificar la sentencia a partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, disponiendo que la notificación se hará a la última dirección conocida y, si esta se desconoce, por edicto, siguiendo el procedimiento ya establecido para las partes emplazadas por edicto.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
A Favor
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
En Contra
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José Aníbal Díaz Collazo
A Favor
José B. Márquez Reyes
A Favor
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Kebin A. Maldonado Martiz
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
A Favor
Luis R. Ortiz Lugo
A Favor
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Mariana Nogales Molinelli
A Favor
Orlando Aponte Rosario
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor