Esta ley enmienda la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico para establecer como política pública que las agencias gubernamentales consideren la celebración de vistas adjudicativas mediante videoconferencia como la primera opción, siempre que se garantice el debido proceso de ley y se ofrezcan alternativas para aquellos que no tengan acceso a la tecnología necesaria. Se ordena a las agencias a enmendar su reglamentación para cumplir con esta disposición en un plazo de 60 días.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 730, titulado:
Para añadir una nueva Sección 3.22 al Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de establecer como política pública del Estado como primera opción la celebración de vistas adjudicativas mediante el mecanismo de videoconferencia en las agencias de gobierno, ordenar la adopción o enmiendas a la reglamentación para el cumplimiento de lo aquí dispuesto en un término no mayor de sesenta (60) días; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para añadir una nueva Sección 3.22 al Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de establecer como política pública del Estado como primera opción la celebración de vistas adjudicativas mediante el mecanismo de videoconferencia en las agencias de gobierno, ordenar la adopción o enmiendas a la reglamentación para el cumplimiento de lo aquí dispuesto en un término no mayor de sesenta (60) días; y para otros fines relacionados.
Los procedimientos adjudicativos en las agencias están regidos por el Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Por virtud de dicha ley, se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los procesos adjudicativos administrativos se diluciden de forma rápida, justa y económica. La utilización de medios electrónicos en todos los ámbitos del gobierno cada vez toma más relevancia. Es por todas y todos conocido, que la tecnología, en muchos aspectos de la vida, permite realizar gestiones que hace décadas era imposible.
Cónsono a dichos fines, la Ley 75-2019, mejor conocida como la "Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service", dispuso en la parte pertinente del Artículo 2, sobre "Declaración de Política Pública", que: "Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que las tecnologías de información y comunicación sean administradas de forma tal, que se alcance un nivel óptimo de eficiencia, se solucione el problema de integración entre las tecnologías de información y comunicación de las agencias gubernamentales, y se facilite así el intercambio de información, se fomente la transparencia en la información y la ejecución del Gobierno, se expanda la disponibilidad y el acceso a los servicios gubernamentales, se promueva la interacción de nuestros habitantes con las tecnologías y comunicación, y se fomenten las iniciativas públicas y privadas que propendan a eliminar la brecha digital en nuestra sociedad..." Propósitos, que se fortalecen y se concretizan por las enmiendas que se presentan a la Ley 38-2017, supra, para establecer como primera opción la celebración de vistas adjudicativas mediante videoconferencia en el Gobierno.
Mas aún, al constatar que se ha adoptado como mecanismo adecuado para atender este momento histórico, en particular las restricciones de vistas presenciales por motivos de la pandemia del COVID-19, el que los procesos adjudicativos en el Poder Judicial, se han estado celebrando exitosamente de manera remota, cuando las circunstancias del caso y la etapa de los procedimientos lo permiten. Así, en ánimo de
reglamentar estos procesos, la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) adoptó las "Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencias en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (marzo 2020), así como el Protocolo Aplicable a toda Vista o Procedimiento mediante Videoconferencia durante la pandemia del COVID-19, Carta Circular Núm. 17 (2020-2021). De igual forma, las agencias, no deben estar ajenas a estos avances tecnológicos los cuales hoy día permiten la celebración de vistas y reuniones de manera virtual. Por ello, mediante esta Ley se busca replicar a nivel administrativo el modelo establecido por Administración de Tribunales, uniformando a su vez, el marco legal vigente en estas Ramas del Gobierno en sus respectivos procesos adjudicativos.
En específico, la política pública contenida en la presente Ley busca que se considere la modalidad virtual como primera opción en la celebración de vistas que no requieran la presentación de prueba voluminosa en los casos pertinentes. No obstante, las agencias deben considerar diversos factores y adoptar guías claras al momento de ordenar la celebración de la vista. Estos factores deben estar siempre dirigidos a proteger el debido proceso de ley de las partes involucradas, de manera tal que la implementación de vistas mediante videoconferencia no ponga a unas partes en desventaja sobre otras. Por esto, las agencias siempre velarán por que las partes del caso tengan una alternativa para comparecer a sus vistas, cuando no tengan acceso a tecnología o medios que les permita asistir de forma virtual.
Artículo 1.- Para añadir una nueva Sección 3.22 a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 3.22. - Celebración de vistas administrativas mediante videoconferencia. La agencia que lleve a cabo vistas como parte del proceso adjudicativo administrativo, establecerá mediante reglamento como primera opción la celebración de las mismas utilizando el mecanismo de videoconferencia, siempre que las partes afirmen que cuentan con la facilidad de acceso y conectividad. El funcionario que presida la vista evaluará los siguientes factores: (1) la complejidad del caso, (2) la naturaleza de la vista a celebrarse, (3) la prueba a presentarse, y (4) las circunstancias personales de las partes, para determinar si se celebra la misma mediante la modalidad de videoconferencia. Además, al comienzo de la vista, notificará a las partes que, en la eventualidad de desconexión de alguno de los participantes, si no es posible restablecer la conexión en un término máximo de quince (15) minutos, la vista se suspenderá y se fijará otra fecha para su celebración. Así también, constatará que las agencias, como parte de la notificación de la celebración de la vista, informaron a las partes que en su portal electrónico se encuentra disponible la guía o reglamentación aplicable a estos procesos.
Por otro lado, cuando se informe en la vista presencial que la comparecencia física de alguna de las partes o sus representantes legales se pueda ver afectada por razón
justificada, el funcionario que presida proveerá la opción de comparecencia virtual tomando en consideración los cuatro (4) factores que anteceden, antes de dejar sin efecto el señalamiento.
La agencia, está obligada a salvaguardar los derechos de las partes que no tengan acceso a medios electrónicos y proveerá alternativas para su comparecencia a las vistas de forma física. Así también, los procedimientos adoptados reglamentariamente deberán garantizar la grabación adecuada de los procesos de vista mediante videoconferencia para incorporarlo al expediente del caso administrativo en ánimo de asegurar la integridad del expediente para fines de revisión judicial."
Artículo 2.- Se ordena a las agencias a formular o enmendar los reglamentos necesarios para cumplir con lo aquí dispuesto, en un término no mayor de sesenta (60) días de la aprobación de esta Ley.
Artículo 3.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación.