Esta ley enmienda la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos para clarificar que la localización física de un estudiante de educación especial es parte integral de su ubicación según el Programa Educativo Individualizado (PEI). Requiere consentimiento informado de los padres o tutor legal y debido proceso de ley antes de cualquier cambio en la ubicación física del estudiante.
Estado Libre Anotado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 598, titulado:
Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, denominada "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", con el propósito de clarificar que la localización física de un estudiante registrado en el Programa de Educación Especial es un componente inherente a su ubicación, según pactada en el Programa Educativo Individualizado (PEI), que no puede ser bifurcado, desvinculado ni alterado sin el consentimiento expreso e informado de la madre, padre o tutor legal, ni sin el debido proceso de ley; y para decretar otras disposiciones complementarias." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día siete (7) del mes de noviembre del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, denominada "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", con el propósito de clarificar que la localización física de un estudiante registrado en el Programa de Educación Especial es un componente inherente a su ubicación, según pactada en el Programa Educativo Individualizado (PEI), que no puede ser bifurcado, desvinculado ni alterado sin el consentimiento expreso e informado de la madre, padre o tutor legal, ni sin el debido proceso de ley; y para decretar otras disposiciones complementarias.
"Es más común que nos engañen al son de medias verdades que de mentiras."
Fulke Greville, 1756 El proceso de reubicación del estudiantado registrado en el Programa de Educación Especial no puede seguir el curso ordinario que se practica con la corriente típica, ni ser justificado bajo los mismos fundamentos. La reubicación de niñas con diversidad funcional requiere de providencias especiales derivadas de los estatutos que les protegen y de la Sentencia por Estipulación del caso Rosa Lydia Vélez v. Departamento de Educación. En particular, se desprende claramente de la Sentencia que al seleccionar la ubicación de una estudiante se deben discutir cuáles son los servicios educativos o relacionados requeridos, y que su ofrecimiento debe realizarse a base de las necesidades individuales de la estudiante ¹.
La obligación del Departamento de Educación (DE) para con el estudiantado registrado en el Programa de Educación Especial emana de distintas fuentes legales. Existe un reconocimiento expreso del derecho a la educación como un derecho fundamental de los niños y niñas del país. Además de ser un derecho fundamental, existen diversos estatutos en los que se delinean los contornos para asegurar que aquellos niños y niñas con diversidad funcional puedan gozar de su derecho a la educación. La ley federal Individuals with Disabilities Education Act (IDEA) dispone que las agencias deben garantizar a los estudiantes con diversidad funcional una educación pública, gratuita y apropiada, y en el ambiente menos restrictivo. Para lograr que se cumpla con estos requisitos es necesario que los servicios que van a recibir los y las estudiantes estén comprendidos en un documento de forma individualizada, conforme
⁰ ⁰: ¹ Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque y otros, Caso Núm. K PE 80-1738 (Sentencia por Estipulación del 14 de febrero de 2002) pág. 32.
a sus necesidades. Este documento es el Programa Educativo Individualizado (PEI), "el contrato habido entre el Departamento de Educación y las madres".
Por definición, uno de los aspectos que debe constar en el PEI, es la ubicación de la estudiante. Dicha ubicación es el lugar donde la estudiante recibirá los servicios educativos y relacionados necesarios para progresar en el tiempo dispuesto y acordado por el COMPU, y debe ser la más cercana a su hogar y la que se ajuste a las necesidades de la estudiante. Según el Manual de Procedimientos de Educación Especial, en la parte VIII del PEI debe constar cuál es la alternativa de ubicación acordada por el COMPU, donde la estudiante recibirá los servicios e incluso si se consideró más de una alternativa y se rechazó. También, es mandatorio que al discutir la ubicación se contemple la existencia de barreras arquitectónicas en el plantel escolar donde se implementará dicho PEI.
No obstante, por años, el DE se ha amparado en una interpretación trunca del ordenamiento jurídico, insistiendo en que los conceptos de ubicación y localización no tienen relación real o jurídica alguna. Para el DE, el concepto de ubicación se refiere exclusivamente a condiciones tales como nivel académico, tipo de salón (corriente regular o a tiempo completo) o número de estudiantes por grupo. Insiste en que la ubicación no está vinculada a la escuela particular donde se ofrecerá el servicio educativo. A base de esta hermenéutica ilógica, reclama que la agencia tiene la discreción de escoger a qué plantel deben reportarse las estudiantes sin necesidad de convocar el COMPU, revisar el PEI o tan siquiera informar a las madres de estos.
El caso particular de una estudiante con silla de ruedas reubicada en el plantel de la Escuela Nemesio R. Canales, entre muchos otros, demuestra lo incorrecto de ese análisis, pues el DE ha ubicado a esa niña en un plantel repleto de barreras arquitectónicas. Otro caso emblemático es el de la Escuela Lola Rodríguez de Tió, una escuela vocacional dedicada en su totalidad a estudiantes del Programa de Educación Especial, cuya matrícula fue reubicada en dos planteles simultáneamente (uno con ofrecimiento vocacional y otro con ofrecimiento académico) luego de ser clausurada por el DE. En adelante, las estudiantes de esa comunidad, algunas con diagnósticos sensitivos, quedaron obligadas a trasladarse varias cuadras sin asistencia en medio del día lectivo. Tal interpretación del concepto de "ubicación" es un craso incumplimiento de las leyes aplicables y de la Sentencia por Estipulación en el caso de Rosa Lydia Vélez v. Departamento de Educación.
Ante esta interpretación administrativa que opera de manera perjudicial para las estudiantes, no resta más que enmendar la definición contenida en el inciso (2) del Artículo 2 de la "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", según enmendada, con el propósito de clarificar que la localización física de un estudiante registrado en el Programa de Educación Especial es un componente inherente a su ubicación, según pactada en el PEI, que no puede ser bifurcado, desvinculado ni alterado sin el consentimiento expreso e informado de la madre, padre o tutor legal, ni sin el debido proceso de ley.
Sección 1.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, denominada "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", para que lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones. Los siguientes términos y palabras tendrán el significado que se expresa a continuación, para los propósitos de esta Ley:
Sección 2.- Supremacía Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de reglamento, carta circular, orden o norma administrativa que no estuviere en armonía con ellas.
Sección 3.- Cláusula de separabilidad Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 4.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.