Esta ley modifica el Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020) y el Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público (Plan Núm. 2 de 2010). Su objetivo principal es clarificar que la Comisión Apelativa del Servicio Público tiene jurisdicción primaria y exclusiva sobre las apelaciones relacionadas con acciones de personal de empleados municipales (como despidos, ascensos, clasificaciones). Establece que los tribunales de primera instancia no deben intervenir inicialmente en estos asuntos, incluso si se reclaman daños y perjuicios, debiendo agotarse primero el proceso administrativo ante la Comisión. Si se presenta una demanda judicial por daños mientras el caso administrativo está pendiente, el proceso judicial se suspenderá hasta que concluya el trámite administrativo.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 313 (Conferencia), titulado:
Para añadir un inciso
(f) al Artículo 1.050 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", y enmendar el Artículo 12, inciso
(a) , del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido como el "Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público", con el propósito de aclarar la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, reafirmando que la Comisión Apelativa del Servicio Público es quien tiene jurisdicción exclusiva sobre las decisiones o acciones de personal; y para otros fines." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para añadir un inciso
(f) al Artículo 1.050 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", y enmendar el Artículo 12, inciso
(a) , del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido como el "Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público", con el propósito de aclarar la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, reafirmando que la Comisión Apelativa del Servicio Público es quien tiene jurisdicción exclusiva sobre las decisiones o acciones de personal; y para otros fines.
La Comisión Apelativa de Servicio Público es la agencia adjudicadora que atiende las apelaciones de los empleados públicos sobre aquellas decisiones de personal que emiten los administradores, gerenciales o, en el caso de los municipios, la autoridad nominadora. Esta agencia, tiene la jurisdicción exclusiva para entender todo caso sobre acciones disciplinarias, incluyendo despidos, ascensos, remuneraciones, sueldo, clasificación del personal, entre otros asuntos de índole laboral. Véase, Artículo 2.043 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico". De hecho, el Tribunal Supremo ha recalcado que la jurisdicción de la Comisión Apelativa "...se extiende desde casos relacionados a las áreas esenciales del mérito, hasta otras tales como acciones disciplinarias, beneficios marginales y la jornada de trabajo." Acevedo v. Municipio de Aguadilla, 153 DPR 788, 804 (2001). En ese aspecto, cuando la autoridad nominadora toma una decisión, ya sea sobre un empleado en específico, o una determinación de carácter general, que afecte el estatus laboral del empleado o empleada municipal, el remedio que tiene es acudir en apelación a la Comisión Apelativa del Servicio Público, a tenor de lo establecido en el Artículo 2.043 de la Ley 107-2020, supra, y de los Artículos 12 y 13 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido como el "Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público". A tales efectos, "[c]uando existe un estatuto que expresamente le confiere la jurisdicción a un órgano administrativo sobre determinado tipo de asuntos, los tribunales quedan privados de toda autoridad para dilucidar el caso en primera instancia..." Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 DPR 257, 268 (1996).
No obstante, a pesar de que la doctrina municipal es sumamente clara y existe jurisprudencia vasta para reafirmarla, muchas decisiones a nivel de instancia han reconocido la jurisdicción del tribunal, contrario al Derecho Municipal vigente. Lo cierto es que la mayoría de las veces las reclamaciones judiciales de empleados municipales basadas en determinaciones de personal vienen acompañadas de alegaciones de daños
y perjuicios. En esos casos el Tribunal Supremo ha determinado que cuando la acción comience en la esfera administrativa, si es que se pretende reclamar daños y perjuicios, la parte debe acudir al foro judicial dentro del término prescriptivo, quedando la acción judicial suspendida hasta que el dictamen administrativo sea final y firme. Acevedo Ramos v. Municipio de Aguadilla, 153 DPR 788, 803 (2001), y Cervecería India v. Tribunal Superior, 103 DPR 686, 691-692 (1975). No obstante, ante la insistencia de algunas determinaciones judiciales de proseguir el caso, muchos municipios han tenido que acudir al foro apelativo para hacer valer el derecho vigente, invirtiendo tiempo y recursos que bien pueden utilizarse en servicios al pueblo.
A tales efectos, esta Asamblea Legislativa, comprometida con los gobiernos municipales y en protección a la buena utilización del erario municipal, aprueba esta Ley de manera que se aclare y especifique la jurisdicción de los tribunales y de la Comisión Apelativa en casos en donde se alegan daños y perjuicios o represalias. En ese supuesto, la Comisión Apelativa del Servicio Público es quien mantiene su jurisdicción, suspendiéndose el proceso judicial, - de haber comenzado - hasta que se hayan agotado los remedios administrativos.
Sección 1.- Se añade un inciso
(f) al Artículo 1.050 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a fin de que se lea como sigue:
Artículo 1.050- Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:
(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.
(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Legislatura Municipal, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución de Puerto Rico o por las leyes locales.
(c) Compeler el cumplimiento de deberes ministeriales por los funcionarios del municipio.
(d) Conocer de las infracciones a las ordenanzas municipales que contengan sanciones penales, según se dispone en este Código.
(e) Conocer, mediante juicio ordinario, las acciones de reclamaciones de daños y perjuicios por actos u omisiones de los funcionarios o empleados del municipio.
(f) Los asuntos establecidos en este Artículo, - cuya jurisdicción son del Tribunal de Primera Instancia - no incluyen aquellas decisiones de personal emitidas por la autoridad nominadora. Las reclamaciones sobre decisiones de personal son de jurisdicción primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Servicio Público, según lo
establece el Artículo 2.043 de este Código y el Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido como "Plan de Reorganización de la Comisión del Servicio Público". Las reclamaciones judiciales en las cuales se soliciten remedios de índole laboral o se incluyan alegaciones de daños y perjuicios fundadas en decisiones de personal podrán presentarse ante los tribunales una vez se haya agotado el trámite ante la Comisión Apelativa del Servicio Público, incluyendo la revisión judicial. Si el caso se presenta ante los tribunales para interrumpir cualquier término prescriptivo, el proceso judicial se suspenderá hasta que concluya el proceso ante la Comisión Apelativa del Servicio Público al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, y su reglamento.
En los casos contemplados en los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) de este Artículo, la acción judicial solo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado, o que la ordenanza o resolución se haya notificado al Departamento de Estado, de conformidad con el Artículo 2.008 de este Código, o el acuerdo u orden se haya notificado por el Alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante, por escrito, mediante copia por correo certificado con acuse de recibo, a menos que se disponga otra cosa por ley.
Disponiéndose, que el término de veinte (20) días establecido en este Artículo comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación o desde la fecha en que la ordenanza o resolución se notificó al Departamento de Estado al amparo del Artículo 2.008 de este Código; y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo, el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior competente; término para apelar la decisión; fecha del archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término.
El Tribunal de Apelaciones revisará el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional dé diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en autos de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del circuito regional correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, para que se lea como sigue: "Artículo 12. - Jurisdicción Apelativa de la Comisión. La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se enumeran a continuación:
a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público", alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley 82017, según enmendada, la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable; ... ... Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.