Ley 118 del 2023

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras para permitir la expedición de licencias temporales a médicos podiatras matriculados en programas de residencia postgrado o 'Fellowships' en Puerto Rico. Esto les permite ejercer la medicina podiátrica dentro de los lugares autorizados de su programa de entrenamiento, requiriendo que tengan seguro de impericia médico profesional.

Contenido

SENADO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EL CAPITOLIO
SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 1033 (Conferencia), titulado:

"LEY

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras", a los fines de expedir una licencia temporera a los médicos podiatras matriculados en un programa de residencia postgrado o "Fellowships" en Puerto Rico para que estos puedan ejercer la profesión dentro de los lugares autorizados en donde entrena el médico podiatra dentro de su programa de residencia postgrado o "Fellowship" para la cual se le expide dicha licencia temporera; requerir que posean, ya sea una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o que el médico podiatra al cual se le expida dicha licencia temporera, haya sido incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de impericia médico profesional que tenga el programa de residencia postgrado o "Fellowship", en donde el médico podiatra se encuentre trabajando bajo entrenamiento; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día tres (3) del mes de octubre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

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(P. del S. 1033)

(Conferencia)

LEY

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras", a los fines de expedir una licencia temporera a los médicos podiatras matriculados en un programa de residencia postgrado o "Fellowships" en Puerto Rico para que estos puedan ejercer la profesión dentro de los lugares autorizados en donde entrena el médico podiatra dentro de su programa de residencia postgrado o "Fellowship" para la cual se le expide dicha licencia temporera; requerir que posean, ya sea una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o que el médico podiatra al cual se le expida dicha licencia temporera, haya sido incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de impericia médico profesional que tenga el programa de residencia postgrado o "Fellowship", en donde el médico podiatra se encuentre trabajando bajo entrenamiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años ha surgido el interés de crear programas de residencia postgrado en medicina podiátrica en Puerto Rico. Recientemente, el Centro Médico Episcopal San Lucas en Ponce expandió su oferta académica en el Programa de Educación Médica Graduada, introduciendo una nueva subespecialidad en cirugía reconstructiva de pie y tobillo. De esta forma, la institución hospitalaria hizo historia al convertirse en la primera instalación médica de podiatras puertorriqueños a regresar al país, luego de haber recibido su diploma o título de Doctor en Medicina Podiátrica.

A pesar de este gran esfuerzo, la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras", no regula el ejercicio de la profesión por parte de los médicos en adiestramiento, matriculados en algún programa de residencia postgrado en Puerto Rico. Por lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende imprescindible enmendar este estatuto a los fines de proveer una licencia temporera a estos profesionales de salud para que puedan practicar la Medicina Podiátrica en Puerto Rico dentro de los lugares autorizados donde entrena el médico podiatra dentro de su programa de residencia postgrado o "Fellowship" para la cual se le expide dicha licencia temporera; y a su vez, requerirle al médico podiatra que posea, ya sea una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o que el médico podiatra al cual se le expida dicha licencia temporera, haya sido incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de impericia médico profesional que tenga el programa de residencia postgrado o "Fellowship", en donde el médico podiatra se encuentre trabajando bajo entrenamiento.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11. - Licencia Temporera

(a) Los médicos podiatras de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública Federales estarán exentos de los exámenes establecidos en el Artículo 8 de esta Ley y podrán ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico mientras estén en el ejercicio activo de sus funciones oficiales, para lo cual la Junta expedirá una licencia temporera. Disponiéndose, que deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos

(b) y

(c) del Artículo 10 de esta Ley y pagar los derechos correspondientes al inciso

(g) del Artículo 9 de esta Ley. Esta licencia temporera se entenderá vencida tan pronto la persona cese en sus funciones oficiales.

(b) Los médicos podiatras que estén matriculados en un programa de residencia postgrado o "Fellowships" en Puerto Rico estarán exentos de tomar los exámenes de reválida requeridos en el Artículo 8 de esta Ley. Para esto, la Junta expedirá una licencia temporera de un (1) año para practicar en Puerto Rico exclusivamente en dicho programa de residencia o "Fellowships" bajo la supervisión de un Médico Podiatra con licencia permanente y vigente en Puerto Rico. A partir de su fecha de emisión, la licencia se renovará anualmente mientras los médicos podiatras estén matriculados en un programa de residencia postgrado o "Fellowships", para que estos puedan ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico dentro de los lugares autorizados donde entrena el médico podriatra dentro de su programa de residencia postgrado o "Fellowship" para la cual se le expide dicha licencia temporera. Estos médicos podiatras deberán haber completado los "National Boards" I, II y III satisfactoriamente. Además, a los médicos podiatras aceptados en estos programas se les requerirá que posean, ya sea una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o que el médico podiatra al cual se le expida dicha licencia temporera haya sido incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de impericia médico profesional que tenga el programa de residencia postgrado o "Fellowship", en donde el médico podiatra se encuentre trabajando bajo entrenamiento.

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Sección 2.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 170-1979
Modificación
Artículo 11

Se reemplaza el texto completo del Artículo 11. El nuevo Artículo 11 establece en su inciso (a) las condiciones para la expedición de licencias temporeras a médicos podiatras de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública Federales. En su inciso (b), se añade la disposición para expedir una licencia temporera de un (1) año, renovable anualmente, a médicos podiatras matriculados en programas de residencia postgrado o "Fellowships" en Puerto Rico, eximiéndolos de los exámenes de reválida del Artículo 8, siempre que cumplan con requisitos como la supervisión de un médico podiatra con licencia permanente, la aprobación de los "National Boards" I, II y III, y la posesión de una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o la inclusión en la póliza del programa.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
Ausente
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
Ausente
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
A Favor
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Joel Sánchez Ayala
A Favor
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José B. Márquez Reyes
A Favor
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
En Contra
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
A Favor
Luis R. Ortiz Lugo
A Favor
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Mariana Nogales Molinelli
A Favor
Orlando Aponte Rosario
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
Ausente
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor