Esta ley enmienda la Ley de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras para permitir la expedición de licencias temporales a médicos podiatras matriculados en programas de residencia postgrado o 'Fellowships' en Puerto Rico. Esto les permite ejercer la medicina podiátrica dentro de los lugares autorizados de su programa de entrenamiento, requiriendo que tengan seguro de impericia médico profesional.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 1033 (Conferencia), titulado:
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras", a los fines de expedir una licencia temporera a los médicos podiatras matriculados en un programa de residencia postgrado o "Fellowships" en Puerto Rico para que estos puedan ejercer la profesión dentro de los lugares autorizados en donde entrena el médico podiatra dentro de su programa de residencia postgrado o "Fellowship" para la cual se le expide dicha licencia temporera; requerir que posean, ya sea una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o que el médico podiatra al cual se le expida dicha licencia temporera, haya sido incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de impericia médico profesional que tenga el programa de residencia postgrado o "Fellowship", en donde el médico podiatra se encuentre trabajando bajo entrenamiento; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día tres (3) del mes de octubre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras", a los fines de expedir una licencia temporera a los médicos podiatras matriculados en un programa de residencia postgrado o "Fellowships" en Puerto Rico para que estos puedan ejercer la profesión dentro de los lugares autorizados en donde entrena el médico podiatra dentro de su programa de residencia postgrado o "Fellowship" para la cual se le expide dicha licencia temporera; requerir que posean, ya sea una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o que el médico podiatra al cual se le expida dicha licencia temporera, haya sido incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de impericia médico profesional que tenga el programa de residencia postgrado o "Fellowship", en donde el médico podiatra se encuentre trabajando bajo entrenamiento; y para otros fines relacionados.
En los últimos años ha surgido el interés de crear programas de residencia postgrado en medicina podiátrica en Puerto Rico. Recientemente, el Centro Médico Episcopal San Lucas en Ponce expandió su oferta académica en el Programa de Educación Médica Graduada, introduciendo una nueva subespecialidad en cirugía reconstructiva de pie y tobillo. De esta forma, la institución hospitalaria hizo historia al convertirse en la primera instalación médica de podiatras puertorriqueños a regresar al país, luego de haber recibido su diploma o título de Doctor en Medicina Podiátrica.
A pesar de este gran esfuerzo, la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras", no regula el ejercicio de la profesión por parte de los médicos en adiestramiento, matriculados en algún programa de residencia postgrado en Puerto Rico. Por lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende imprescindible enmendar este estatuto a los fines de proveer una licencia temporera a estos profesionales de salud para que puedan practicar la Medicina Podiátrica en Puerto Rico dentro de los lugares autorizados donde entrena el médico podiatra dentro de su programa de residencia postgrado o "Fellowship" para la cual se le expide dicha licencia temporera; y a su vez, requerirle al médico podiatra que posea, ya sea una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o que el médico podiatra al cual se le expida dicha licencia temporera, haya sido incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de impericia médico profesional que tenga el programa de residencia postgrado o "Fellowship", en donde el médico podiatra se encuentre trabajando bajo entrenamiento.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11. - Licencia Temporera
(a) Los médicos podiatras de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública Federales estarán exentos de los exámenes establecidos en el Artículo 8 de esta Ley y podrán ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico mientras estén en el ejercicio activo de sus funciones oficiales, para lo cual la Junta expedirá una licencia temporera. Disponiéndose, que deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos
(b) y
(c) del Artículo 10 de esta Ley y pagar los derechos correspondientes al inciso
(g) del Artículo 9 de esta Ley. Esta licencia temporera se entenderá vencida tan pronto la persona cese en sus funciones oficiales.
(b) Los médicos podiatras que estén matriculados en un programa de residencia postgrado o "Fellowships" en Puerto Rico estarán exentos de tomar los exámenes de reválida requeridos en el Artículo 8 de esta Ley. Para esto, la Junta expedirá una licencia temporera de un (1) año para practicar en Puerto Rico exclusivamente en dicho programa de residencia o "Fellowships" bajo la supervisión de un Médico Podiatra con licencia permanente y vigente en Puerto Rico. A partir de su fecha de emisión, la licencia se renovará anualmente mientras los médicos podiatras estén matriculados en un programa de residencia postgrado o "Fellowships", para que estos puedan ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico dentro de los lugares autorizados donde entrena el médico podriatra dentro de su programa de residencia postgrado o "Fellowship" para la cual se le expide dicha licencia temporera. Estos médicos podiatras deberán haber completado los "National Boards" I, II y III satisfactoriamente. Además, a los médicos podiatras aceptados en estos programas se les requerirá que posean, ya sea una póliza de seguro de impericia médico profesional personal o que el médico podiatra al cual se le expida dicha licencia temporera haya sido incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro de impericia médico profesional que tenga el programa de residencia postgrado o "Fellowship", en donde el médico podiatra se encuentre trabajando bajo entrenamiento.
Sección 2.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.