Esta ley enmienda la Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos para modificar la distribución de los ingresos generados por las máquinas tragamonedas, equiparando la distribución entre el Grupo A (concesionarios) y el Grupo B (entidades gubernamentales) y disponiendo que la distribución se base en el ingreso bruto en lugar del ingreso neto.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 43, titulado
Para enmendar la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos", a los fines de equiparar la distribución del ingreso neto anual producto de las tragamonedas; disponer para que la distribución de ingresos al Grupo A y Grupo B se realice utilizando el ingreso bruto; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos", a los fines de equiparar la distribución del ingreso neto anual producto de las tragamonedas; disponer para que la distribución de ingresos al Grupo A y Grupo B se realice utilizando el ingreso bruto; y para otros fines relacionados.
Puerto Rico ha enfrentado grandes desafíos y retos en los últimos años. Los huracanes, terremotos y pandemias, han causado grandes pérdidas económicas en diversos sectores de la sociedad. La situación más prolongada ha sido por el periodo de emergencia a causa de la pandemia del COVID-19. A consecuencia de los cierres de comercios, toque de queda y medidas de distanciamiento social establecidas por el Gobierno para evitar la propagación del virus, muchas industrias no han podido operar y otras lo han tenido que hacer de forma limitada. Una de ellas es la industria turística local, la cual en gran parte está compuesta por hospederías, casinos, restaurantes, parques recreativos, excursiones, entre otros, que por su naturaleza social estuvieron clausurados o parcialmente abiertos con rigurosos protocolos de distanciamiento social.
Los comercios relacionados a la industria del turismo comenzaron comenzado a operar bajo ciertas directrices, medidas de seguridad y protocolos establecidos. Uno de los componentes de esta industria son los casinos, quienes mantienen la distancia mínima recomendada entre jugadores y entre estaciones de juego. Precisamente, la sección de máquinas tragamonedas mantiene la distancia requerida a los lados y espalda de cada jugador, además de asegurar una distancia razonable para caminar entre jugadores que estén sentados. A pesar de estar operando, las situaciones dadas provocaron ingresos muy por debajo de los normalmente reportados.
Los casinos en Puerto Rico están regulados por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos". Dicha Ley establece la forma en que se distribuyen los ingresos producto de las máquinas tragamonedas en los casinos. Esta distribución establece dos grupos nombrados como Grupo A, compuesto por todos los concesionarios que posean máquinas tragamonedas en sus salas de juegos, y Grupo B, integrado por entidades gubernamentales.
Resulta que, la Ley de Juegos de Azar establece que cuando se reporta un ingreso neto anual en exceso de trescientos quince millones $(315,000,000)$ de dólares hasta los
cuatrocientos noventa y cinco millones $(495,000,000)$ de dólares, este se distribuye a razón de cuarenta y cinco por ciento ( $45 %$ ) al Grupo A y el restante cincuenta y cinco por ciento (55%) va al Fondo General. Esta distribución deja desprovisto al Grupo B, que no es hasta sobrepasar el exceso de cuatrocientos noventa y cinco millones $(495,000,000)$ de dólares que volverán a recibir aportaciones. Con el cambio promovido en esta Ley, se allegan más fondos para la Universidad de Puerto Rico y demás componentes gubernamentales que forman parte del Grupo B.
Como consecuencia del Covid-19, el cierre de casinos a través de los años, la operación limitada de otros y la inestabilidad en la industria turística a causa de cambios sin fundamento hace meritorio que se reconsidere la distribución del ingreso de las tragamonedas, para que la misma sea equitativa, tanto para los operadores de casinos como para los componentes del Gobierno que se nutren de este fondo. Sin dudas, esta nueva fórmula les brindará a ambos sectores la oportunidad de proyectar de forma más efectiva y uniforme, sin estar a expensas de lo que pudiera ser la cantidad del desembolso.
Por todo lo anterior, resulta indispensable que esta Asamblea Legislativa establezca una nueva forma para distribuir los ingresos netos producto de las máquinas tragamonedas ubicadas en las salas de juegos de los casinos, con el fin de ayudar y proteger a estos comerciantes que son parte indispensable del desarrollo económico de Puerto Rico. Es momento de repensar y reevaluar cada una de las leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico de Puerto Rico, en aras de promover ayudas para todos los sectores económicos. Por tanto, la presente legislación es parte de las medidas económicas para la recuperación de la industria turística de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados Pago y cobro de derechos de franquicia; investigación de los ingresos (A) $\ldots$ (D) $\ldots$ (1) $\ldots$
(i) ---
(ii) $\cdots$ (iii) $\cdots$ (aa) $\cdots$ (bb) $\cdots$
La diferencia entre el ingreso bruto anual y las antes descritas deducciones será el ingreso neto anual.
A partir del Año Fiscal 2022-2023, las disposiciones anteriores sobre la determinación del ingreso neto serán inaplicables, pues se utilizará el concepto de ingreso bruto. (E) $\cdots$ (1) $\cdots$ (4) Para el Año Fiscal 2011-2012 y hasta el Año Fiscal 2021-2022:
(i) $\cdots$ (5) Para el Año Fiscal 2013-2014 y años fiscales subsiguientes:
(i) $\cdots$ (ii) Cualquier ingreso neto anual en exceso de trescientos quince millones $(315,000,000)$ de dólares hasta los cuatrocientos noventa y cinco millones $(495,000,000)$ de dólares será distribuido en un cincuenta y cinco por ciento (55%) al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2)
(i) de esta Sección; y el restante cuarenta y cinco por ciento (45%) al Grupo B, según está definido en el inciso (F) (2) (ii) de esta Sección.
(iv) A partir del Año Fiscal 2022-2023, el ingreso a ser distribuido entre el Grupo A y el Grupo B, se computará a base del ingreso bruto, ya que tanto el Grupo A y Grupo B asumirán la totalidad de sus respectivos gastos. De este modo, no podrá imputarse a un Grupo los gastos incurridos por otro Grupo. Esta disposición será aplicable irrespectivamente de cualquier otra disposición de esta u otra Ley que disponga lo contrario. (F) ... $\cdots$ (G) $\cdots$ (H) A partir del Año Fiscal 2022-2023, las disposiciones del inciso (G) no serán aplicables para fines del ingreso a ser distribuido entre el Grupo A y el Grupo B. De este modo, el ingreso a distribuirse se computará a base del ingreso bruto y cada grupo asumirá la totalidad de sus respectivos gastos. De este modo, no podrá imputarse a un Grupo los gastos incurridos por otro Grupo. Esta disposición será aplicable irrespectivamente de cualquier otra disposición de esta u otra Ley que disponga lo contrario. (1) Las proporciones que le correspondan a cada Grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal serán pagadas a estos conforme a lo dispuesto en esta Sección, basándose en un estimado del ingreso anual calculado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Mensualmente, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico asignará tentativamente a una doceava parte (1/12) de las cantidades a ser distribuidas al Grupo A y al Grupo B y el Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley, conforme a la Sección 5 (E) de esta Ley. (2) $\cdots$ (3) $\cdots$
(i) ...
(1) Ninguno de los integrantes del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal. (K) Asimismo el Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para realizar investigaciones periódicas de los ingresos provenientes de la operación de las salas de juegos de azar y de la operación de las máquinas tragamonedas autorizadas por esta Ley a medida que dichos ingresos se vayan devengando. El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para cumplimiento a las disposiciones de esta Sección. (L) Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta Ley y la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus ingresos en la forma que el Comisionado de Instituciones Financieras determine."
Artículo 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.