Esta ley enmienda la Ley 84-1999 para definir 'edad preescolar' como el periodo desde los cero años hasta que un niño comience su educación formal en una escuela primaria, ya sea pública o privada. El propósito es asegurar la continuidad de los servicios de cuido para niños de padres trabajadores, facilitando así su desarrollo educativo y social.
LEY Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 84-1999, según enmendada, conocida como "Ley para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños en los Departamentos, Agencias, Corporaciones o Instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de definir edad preescolar como el periodo de edad de un niño entre cero ( 0 ) años hasta que este comience su educación formal en una escuela primaria sea pública o privada; y para otros fines relacionados.
Uno de los mayores retos laborales que enfrenta un trabajador en Puerto Rico es tratar de balancear sus responsabilidades laborales con el cuido y atención de sus hijos menores de edad. Lamentablemente, esto ha obligado a madres y padres a abandonar sus estudios o trabajos para dedicarse al cuido de sus hijos cuando sus familiares están imposibilitados de ayudarlos en esta tarea. Por otro lado, los que han decidido permanecer en sus empleos confrontan a diario una multiplicidad de dificultades para retenerlos, por esta misma razón.
Lamentablemente, esta realidad golpea con mayor rudeza a las mujeres trabajadoras y jefas de familia. Si bien la mujer ha logrado una mayor integración al mundo del trabajo, la falta de ayudas apropiadas en el cuido de sus hijos ha impedido su plena incorporación al proceso productivo del país. Aunque todo ser humano tiene derecho al pleno desarrollo de su persona, como profesional o como ente que aporta con su trabajo al bienestar de la sociedad, ciertas realidades sociales afectan estos objetivos.
Esta Asamblea Legislativa debe poner a disposición de todos los puertorriqueños las oportunidades y los mecanismos necesarios para su cabal desarrollo. La continuidad de los servicios de cuido es vital para que ciudadanos útiles y dispuestos a aceptar y ejecutar responsablemente sus deberes laborales puedan cumplir con sus obligaciones.
La Ley 84-1999, según enmendada, ordena a todo departamento, agencia, corporación o instrumentalidad pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a habilitar un área, dentro de sus predios o a una distancia razonablemente cercana a los mismos, como Centro de Cuido para niños en edades preescolares. No obstante, el texto del mencionado estatuto no define el concepto "edad preescolar", por tanto, es necesario que esta Asamblea Legislativa atempere la Ley 84-1999, supra, para que sus disposiciones estén en armonía con un lenguaje y conceptos definidos con mayor precisión.
Es obligación moral de la más alta prioridad velar por el bienestar general de la familia y en particular de los más jóvenes. Hay mucho que se puede hacer, pero ciertamente una de las medidas de mayor importancia es asegurar la continuación del cuido de los niños pequeños mientras sus madres, padres, tutores o cuidadores trabajan fuera del hogar.
Con esta medida cumplimos con el compromiso con la madre trabajadora puertorriqueña que tanto aporta al desarrollo socioeconómico del país. De esta forma contribuimos también a que los niños continúen sin interrupción su forjamiento educativo y social y que más mujeres y hombres responsables y deseosos de trabajar por un mejor Puerto Rico se unan a la fuerza laboral.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 84-1999, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3. - Definiciones. Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Centros de Cuido": es el área designada dentro de la planta física o a una distancia razonablemente cercana del lugar de trabajo del usuario de los servicios, debidamente habilitada y acreditada para el cuido de niños de edad preescolar de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 1732016, según enmendada.
(b) "Edad Preescolar": el periodo de edad de un niño desde cero (0) años hasta que este comience su educación formal en una escuela primaria sea pública o privada.
(c) "Escuela Primaria" - escuela con ofrecimientos de clases de párvulos (Prekinder y Kindergarten) y escuelas con ofrecimientos desde el primero hasta el sexto grado u octavo grado o su equivalente en una escuela sin grados o por niveles que estén debidamente certificadas." Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.