Ley 73 del 2022

Resumen

Esta ley enmienda la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal para eliminar referencias a la anotación de rebeldía y establecer un plazo de 30 días para que el tribunal cite a las partes a mediación en casos de ejecución de hipotecas sobre la vivienda principal.

Contenido

(P. del S. 440)
(Conferencia)

LEY Para enmendar el Artículo 3 de la , según enmendada, conocida como "Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal", a los fines de introducir enmiendas técnicas con el propósito de eliminar de su texto cualquier referencia a la anotación de rebeldía, establecer el deber del Tribunal de citar a las partes a una vista o acto de mediación compulsoria en un término de 30 días; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , según enmendada, conocida como "Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal", persigue disminuir la pérdida de la vivienda principal del deudor demandado, junto al acreedor hipotecario, a un procedimiento de mediación compulsoria. Este referido no obliga a las partes a alcanzar un acuerdo, pero permite que estas intercambien sus intereses y alternativas disponibles frente a un tercero, imparcial y certificado.

Sin embargo, la experiencia entre deudores demandados civilmente se ha circunscrito a escenarios, donde el Tribunal demora más de treinta (30) días en realizar un referido oficial al proceso de mediación. En consecuencia, la parte demandante solicita la anotación de rebeldía, tras alegar incumplimiento del deudor con presentar su respuesta a las alegaciones establecidas en la demanda. Una vez el Tribunal anota la rebeldía, la parte demandante presenta moción para dictar sentencia sumaria en rebeldía, ante el alegado desinterés del deudor demandado de ver y atender los señalamientos del caso.

En este sentido, el Artículo 3 de la Ley 184, supra, es contradictorio, y viola su propio espíritu. Por un lado, ordena al Tribunal a referir a un procedimiento de mediación todo caso sobre ejecución de hipoteca, cuya garantía sea la vivienda principal del deudor, mientras que permite la anotación de rebeldía al deudor demandado, aun cuando este no responde las alegaciones de la demanda por encontrarse en espera del referido oficial al procedimiento de mediación. En términos generales, la anotación de rebeldía implica que la parte que no responde dentro del término establecido, acepta las alegaciones presentadas en la demanda, facultando al Tribunal a dictar sentencia en ausencia de su participación y pronunciamiento.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar el texto de la Ley 184, supra, con el propósito de eliminar cualquier referencia a la anotación de rebeldía. Su aclaración disipará la confusión creada en su interpretación y aplicación en

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nuestros tribunales, fortaleciendo así el derecho reconocido al deudor hipotecario que interesa explorar alternativas para evitar la pérdida de su vivienda principal. Anotar rebeldía previo a que ocurra ese primer esfuerzo de mediación trunca el espíritu de la Ley 184, supra, y lesiona el derecho reconocido estatuariamente a los deudores demandados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la , según enmendada, conocida como "Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal", para que lea como sigue: "Artículo 3.- El deudor tendrá derecho a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal. Será deber del Tribunal, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del diligenciamiento del emplazamiento, citar a las partes a una vista o acto de mediación compulsoria que presidirá un mediador.

De no presentarse el deudor hipotecario al procedimiento de mediación en cualquiera de sus etapas, sin que medie justificación adecuada; de no entregar al acreedor los documentos solicitados en un tiempo razonable, según lo dispuesto en este Artículo, o de no cumplir con el acuerdo alcanzado con el acreedor hipotecario como resultado del proceso de mediación, se presumirá que voluntariamente el deudor hipotecario ha desistido del proceso de mediación compulsoria y dicho acreedor hipotecario procederá con la continuación del proceso de ejecución hipotecaria según corresponda, incluyendo sin limitarse, a solicitar cualquier remedio que en derecho proceda o disponible en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y dicho acreedor actuará de la forma acordada en el contrato o pagaré efectuado el día de la transacción original de hipoteca. De no presentarse el acreedor hipotecario, al procedimiento de mediación, en cualquiera de sus etapas, sin que medie justificación adecuada, o determinar el Tribunal que no se actuó de buena fe en cuanto al ofrecimiento de alternativas disponibles o la evaluación realizada al deudor y luego de haber dilucidado la controversia en vista evidenciaria, el Tribunal procederá a desestimar sin perjuicio la demanda presentada.

Sección 2.- Esta Ley eomenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 184-2012
Modificación
Artículo 3

Se reemplaza el texto del Artículo 3 para eliminar cualquier referencia a la anotación de rebeldía. Se establece el deber del Tribunal de citar a las partes a una vista o acto de mediación compulsoria dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del diligenciamiento del emplazamiento. Además, se detallan las consecuencias para el deudor hipotecario que no se presente, no entregue documentos o no cumpla con el acuerdo, permitiendo al acreedor continuar con el proceso de ejecución hipotecaria y solicitar remedios bajo las Reglas de Procedimiento Civil. También se establecen las consecuencias para el acreedor hipotecario que no se presente o no actúe de buena fe, resultando en la desestimación sin perjuicio de la demanda.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
Ausente
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
Ausente
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
A Favor
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
Ausente
José Aníbal Díaz Collazo
A Favor
José B. Márquez Reyes
Ausente
José Enrique Meléndez Ortiz
Ausente
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
Ausente
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Juan O. Morales Rodríguez
A Favor
Kebin A. Maldonado Martiz
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
Ausente
Luis R. Ortiz Lugo
Ausente
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Mariana Nogales Molinelli
En Contra
Orlando Aponte Rosario
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor