Esta ley enmienda el Artículo 7.022 del Código de Seguros de Puerto Rico para aclarar que la contribución especial sobre primas no aplica a los aseguradores cooperativos, reafirmando la política pública de promover el cooperativismo y su exención contributiva general.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 260 titulado:
Para enmendar el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de realizar una enmienda técnica para aclarar que la contribución especial sobre primas contenida en el referido Artículo no es de aplicación a los aseguradores cooperativos." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día nueve (9) del mes de febrero del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de realizar una enmienda técnica para aclarar que la contribución especial sobre primas contenida en el referido Artículo no es de aplicación a los aseguradores cooperativos.
Como es sabido, el cooperativismo es un sistema socioeconómico que utiliza la justicia económica y la cooperación social en la búsqueda de la liberación y el perfeccionamiento integral del ser humano. Asimismo, es reconocido que la política pública vigente en Puerto Rico es la de promover e incentivar el desarrollo y fortalecimiento del Movimiento Cooperativo, del cual forman parte los aseguradores cooperativos. Ello dado que los aseguradores cooperativos, no solo son un sector importante de nuestra economía, sino que además cumplen una importante función social en favor de las comunidades y del pueblo puertorriqueño en general.
Conforme al principio enunciado, en Puerto Rico rige una legislación de avanzada que reconoce al movimiento cooperativista una exención contributiva absoluta, salvo cuando expresamente se disponga en contrario.
El Artículo 34.180 del Código de Seguros provee las exenciones aplicables a todo asegurador cooperativo, el cual dispone, que la exención contributiva de esta, incluirá las exenciones concedidas por la ley al resto de las cooperativas en Puerto Rico. Es decir, el asegurador cooperativo goza de todas las exenciones que tienen las cooperativas dentro y fuera del Código de Seguros. Ello incluye la exención contenida en la Ley 2392004, según enmendada, mejor conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004". El Artículo 23 de la referida ley otorga una exención absoluta a las cooperativas. En lo pertinente, el Artículo 23 de la Ley General de Sociedades Cooperativas lee como sigue: "(a) Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, capitales, reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente, cualquiera otra contribución impuesta o, que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste."
La exención contributiva contenida en la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004 es tan abarcadora que posterior a ella los legisladores hemos especificado expresamente cuándo una contribución va a ser aplicable a las cooperativas. Ejemplo de ello es la Ley 7-2009, mediante la cual se dispuso expresamente una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto del ingreso neto de las cooperativas para el año contributivo.
De igual forma en el 2013, con la Ley 40-2013 que es la misma que estableció la Contribución Especial sobre Primas, se enmendó la Ley 239-2004 para que las cooperativas tributaran el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU).
Dado que las cooperativas, incluyendo los aseguradores cooperativos, no son contribuyentes, cuando se ha querido preterir la regla general que exime de contribución, se han realizado enmiendas específicas para disponer su aplicación al sector social cooperativista. Ello no se hizo respecto a la contribución especial sobre primas, a pesar del hecho que en la misma ley se dispuso expresamente que sí estarían sujetas las cooperativas al pago del IVU.
Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia del movimiento cooperativo y está comprometida con el mismo. Asimismo, reconoce que históricamente la práctica legislativa ha sido disponer expresamente cuando una contribución es de aplicación. Es por ello que mediante la presente Ley se realiza una enmienda técnica a los fines de aclarar que la contribución especial sobre primas impuesta en el Artículo 7.022 del Código de Seguros de Puerto Rico no es de aplicación a los aseguradores cooperativos por su naturaleza exenta.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.022. - Contribución Especial sobre Primas.
(a) Se impondrá, cobrará y pagará, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código o por la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", a cada asegurador, para los años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, una contribución especial sobre primas de uno por ciento (1%) en adición a la contribución sobre primas dispuesta en el Artículo 7.020 de esta Ley.
(b) La contribución especial descrita en el inciso
(a) no será aplicable a las primas devengadas de aseguradores cooperativos, a las primas devengadas de Medicare Advantage, Medicaid, a las primas devengadas del programa Mi Salud, ni a anualidades, ni a microseguros.
(c) ..."
Artículo 2. - Vigencia Esta Ley comenzará a regir de forma inmediata, luego de su aprobación.
Presidente de la Cámara