Esta ley enmienda la Ley para crear el Fondo de Emergencia con el fin de incrementar la aportación anual al Fondo, asegurar su solvencia, incorporar contratos contingentes y facilitar su uso durante emergencias.
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 6 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, mejor conocida como "Ley para crear el Fondo de Emergencia", con el propósito de incrementar la aportación anual al Fondo de Emergencia, asegurar su solvencia a perpetuidad, incorporar la modalidad de contratos contingentes con cargo a dicho Fondo y facilitar su uso previo y durante una emergencia; y para otros fines relacionados.
La devastación causada por el paso del huracán María por Puerto Rico ha sido la peor emergencia que nuestro pueblo ha tenido que enfrentar en la historia moderna. La magnitud del daño se ha calculado en sobre $100 billones. Cuando se atiende una emergencia, lo urgente es salvar vidas y restablecer los servicios básicos. En el Año Fiscal 2017-2018, el Fondo de Emergencia contaba con solo $15 millones. El costo de restablecer el servicio eléctrico excedió los $2 billones, sin contar el reemplazo del sistema de transmisión y distribución que había sido destruido. A raíz de la insolvencia del Gobierno, se tuvo que recurrir al Gobierno Federal y al Cuerpo de Ingenieros para que sufragaran la operación de restablecimiento. La burocracia que caracterizó tal respuesta resultó en que tardaran sobre nueve meses en energizar casi la totalidad de Puerto Rico.
Como parte de las iniciativas de prevención para estar preparados y responder mejor ante una emergencia, se adoptó el asignar los fondos necesarios para contar con un "Rainy Day Fund" o Fondo de Emergencia suficiente para atender las necesidades más apremiantes. Por eso, desde el Año Fiscal 2018-2019 se viene consignando dentro del presupuesto general de gastos la cantidad de $130 millones. En la medida que tal asignación se vaya acumulando, contaremos con una cifra sustancial que permita la capacidad de atender con inmediatez la protección de vidas y el restablecimiento de servicios básicos a la ciudadanía. Entendemos que es razonable acumular la cuantía no gastada de dicho Fondo hasta alcanzar los $1,300 millones o un $15 %$ del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto, lo que sea mayor. Esto nos colocaría en una posición de mejor condición que alrededor de 40 estados de la Nación. A nivel nacional, los fondos de emergencia rondan en promedio entre el $6-7 %$ de los presupuestos gubernamentales, pero tenemos que tomar en cuenta nuestra realidad de riesgo mayor por nuestra ubicación y condición geográfica.
Además, una de las grandes dificultades que se enfrenta al atender una emergencia es la ausencia de suplidores disponibles para contratar con carácter urgente para atender las necesidades colectivas prioritarias, tales como: transportación, combustible,
servicios técnicos y especializados, seguridad, alimentos, equipo y maquinaria, construcción, remoción de escombros, telefonía e Internet, entre otros. Para ello, esta Ley provee para que el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres tenga la opción de establecer contratos contingentes. Esta modalidad facilita que el Gobierno pueda reservar de antemano servicios y bienes que en caso de emergencia pudieran escasear o resultar muy costosos. Estas contrataciones mantienen los parámetros que rigen el proceso ordinario de contratación gubernamental y evitan las irregularidades que tradicionalmente inciden cuando se contrata por vía de emergencia.
Por esta razón, la presente Ley pretende enmendar los Artículos 2, 3 y 6 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, mejor conocida como "Ley para crear el Fondo de Emergencia", con el propósito de incrementar la aportación anual al Fondo de Emergencia, asegurar su solvencia a perpetuidad, incorporar la modalidad de contratos contingentes con cargo a dicho Fondo y facilitar su uso previo y durante una emergencia; y para otros fines relacionados.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, mejor conocida como "Ley para crear el Fondo de Emergencia", para que lea como sigue: "Artículo 2.- Comenzando en el Año Fiscal 1995-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor de un quinto del uno por ciento ( $0.2 %$ ) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del Año Fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento ( $1 %$ ) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. A partir del Año Fiscal 2021-2022, dicha aportación será de ciento treinta millones de dólares $($ 130,000,000)$ o uno ciento ( $1 %$ ) del estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General, lo que sea mayor. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de este último, podrán ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá de mil trescientos millones de dólares $($ 1,300,000,000)$ o el quince por ciento ( $15 %$ ) del estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General, lo que sea mayor." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, mejor conocida como "Ley para crear el Fondo de Emergencia", para que lea como sigue: "Artículo 3.- El Fondo de Emergencia será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como
guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones, plagas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de las gentes, y el crédito público, pero nada de lo contenido en esta Ley, se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el fondo para nuevas actividades gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones para llevar a cabo servicios ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que esta Ley dispone en sentido contrario. Se exceptúa, de esta limitación las funciones que realiza el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), ya que sus gastos de funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados a dicho fondo. Disponiéndose que la cantidad autorizada para este propósito no podrá exceder del siete punto cinco por ciento ( $7.5 %$ ) del balance máximo del Fondo de Emergencia u once millones doscientos cincuenta mil dólares ( $11,250,000 ), lo que sea menor, en cada año fiscal y deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. No obstante, para el Año Fiscal 2005-2006, se autoriza por vía de excepción utilizar hasta un diez punto cinco por ciento ( $10.5 %$ ) del balance máximo del Fondo de Emergencia o quince millones setecientos cincuenta mil dólares ( $15,750,000 ), lo que sea menor, para cubrir los gastos de funcionamiento del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Esta autorización es a los efectos de que el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres pueda asignar una partida para cubrir los costos de activación inmediata de los setenta y ocho (78) municipios al Sistema Automatizado de Manejo de Incidentes de Emergencias y Desastres del NMEAD, a un costo de tres millones quinientos mil dólares $($ 3,500,000)$ para incluir la activación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico a dicho Sistema y para lograr la adquisición de veinte mil $(20,000)$ camas tipo catres, adicionales a los existentes en las reservas de la Agencia para la atención de refugiados en situaciones de emergencia, a un costo de un millón de dólares $($ 1,000,000)$. El Fondo de Emergencia también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros países en casos de desastres inesperados imprevistos causados por calamidades tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas; y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso a la suma de veinticinco mil $(25,000)$ dólares, y en todo los casos, al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en esta Ley; se tendrá en cuenta el propósito fundamental de la Asamblea Legislativa que crea el Fondo de Emergencia y cuyo propósito es terminante en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en prevención de las mismas.
El Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres podrá contratar de manera contingente, a modo de preparación y previo a
cualquier emergencia posible, los servicios y bienes cuya contratación o adquisición luego de ocurrida una emergencia, siendo pertinentes para atender y responder a la misma, pudieran escasear o resultar onerosos. Tal contratación podrá obligarse sobre el Fondo de Emergencia, pero su requisición, uso y desembolso solo podrá realizarse tras una declaración de emergencia hecha por el Gobernador y la correspondiente activación de los acuerdos contractuales por el Comisionado del NMEAD. Este proceso de contratación contingente deberá cumplir con todos los parámetros aplicables al proceso ordinario de contratación gubernamental." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, mejor conocida como "Ley para crear el Fondo de Emergencia", para que lea como sigue: "Artículo 6.- Los desembolsos del "Fondo de Emergencia" se efectuarán mediante resolución dictada por el Gobernador de Puerto Rico previa recomendación del Secretario de Hacienda. En el caso del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, el Gobernador, previa consulta con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, someterá el presupuesto de dicha agencia para la consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa." Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.