Enmienda el inciso
(b) de la Regla 611 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico para realizar una corrección técnica, cambiando una citación incorrecta de la Regla 801(B)(2) a la Regla 803, referente a las admisiones.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1251, titulado "Ley Para enmendar el inciso
(b) de la Regla 611 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, a los fines de realizar una enmienda técnica y corregir la citación de una Regla." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico al primer (1) día del mes de julio del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(b) de la Regla 611 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, a los fines de realizar una enmienda técnica y corregir la citación de una Regla.
Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, rigen los procesos sobre depuración y aceptación de evidencia en los Tribunales de Puerto Rico.
En su Capítulo VI, estas Reglas establecen todo lo relacionado a la credibilidad e impugnación de testigos. Específicamente, la Regla 611 regula lo relacionado a la Impugnación y Evidencia Extrínseca. En su inciso
(b) la citada Regla dispone lo siguiente: "No se admitirá prueba extrínseca sobre una declaración de una persona testigo, que resulta incongruente con cualquier parte de su testimonio en el juicio o vista, ni sobre prejuicio, interés o parcialidad, con el propósito de impugnar su credibilidad, a menos que se le haya dado la oportunidad de admitir, negar o explicar el alegado fundamento de impugnación. Esto no aplicará, cuando circunstancias especiales o los intereses de la justicia requieran lo contrario. Este inciso no es de aplicación a las admisiones conforme a la Regla 801 (B) (2)."
De este modo, se establece que esta normativa no es de aplicación cuando las declaraciones se traten de una admisión que se ofrece contra una parte adversa. Al final de ese inciso, se establece que "Este inciso no es de aplicación a las admisiones conforme a la Regla 801(B)(2)." Cuando hacemos el ejercicio y verificamos la Regla 801, inciso
(b) , observamos que solo nos ofrece la definición de "Declarante" y no existe un sub- inciso (2) en la misma. Cuando evaluamos la totalidad de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, es de fácil corroboración que las Admisiones en general, así como las Admisiones que se ofrecen contra una parte, están regidas por la Regla 803. Entendemos que por error o inadvertencia se citó incorrectamente la Regla 801(b)(2) en vez de la Regla 803. Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Regla 611
(b) para evitar interpretaciones erróneas en los Tribunales de Puerto Rico al momento de su aplicación.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(b) de la Regla 611 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que lea como sigue: "REGLA 611. IMPUGNACIÓN Y EVIDENCIA EXTRÍNSECA
(a) $\cdots$
(b) No se admitirá prueba extrínseca sobre una declaración de una persona testigo, que resulta incongruente con cualquier parte de su testimonio en el juicio o vista, ni sobre prejuicio, interés o parcialidad, con el propósito de impugnar su credibilidad, a menos que se le haya dado la oportunidad de admitir, negar o explicar el alegado fundamento de impugnación. Esto no aplicará, cuando circunstancias especiales o los intereses de la justicia requieran lo contrario. Este inciso no es de aplicación a las admisiones conforme a la Regla 803."
Artículo 2-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su $\cdot$probación.
Presidente del Senado