Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para eximir del pago de peajes a vehículos de emergencia durante desastres naturales declarados por el Gobernador o el Presidente de los Estados Unidos. Ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a otorgar un sello que identifique dichos vehículos.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 653, titulado "Ley Para añadir un nuevo inciso 6 al Artículo 22.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", y renumerar los incisos 6 y 7 como 7 y 8 , respectivamente, a los fines de eximir del pago de derechos en las estaciones de peaje y AutoExpreso en caso de emergencias o desastres naturales, tales como terremotos, tsunamis, huracanes y otros fenómenos de la naturaleza que produzcan un estado de emergencia nacional y una declaración de zona de desastre, a los vehículos de extinción de incendios, rescate y salvamento, reacción a emergencias y ambulancias de los gobiernos municipales, central y federal, vehículos oficiales del Tribunal General de Justicia debidamente identificados, los convoyes militares de las Fuerzas Armadas, incluyendo las unidades de la Guardia Nacional y aquellos vehículos de motor de emergencia, según definidos en el Artículo 1.106 de dicha Ley, cuando se encontraren respondiendo a un llamado de emergencia o desastre, así declarados por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos, mientras dure la emergencia y declaración de desastre; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a otorgar un sello que identifique dichos vehículos de motor como exentos en caso de dichas emergencias a su paso por las estaciones de peaje o AutoExpreso; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para añadir un nuevo inciso 6 al Artículo 22.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", y renumerar los incisos 6 y 7 como 7 y 8 , respectivamente, a los fines de eximir del pago de derechos en las estaciones de peaje y AutoExpreso en caso de emergencias o desastres naturales, tales como terremotos, tsunamis, huracanes y otros fenómenos de la naturaleza que produzcan un estado de emergencia nacional y una declaración de zona de desastre, a los vehículos de extinción de incendios, rescate y salvamento, reacción a emergencias y ambulancias de los gobiernos municipales, central y federal, vehículos oficiales del Tribunal General de Justicia debidamente identificados, los convoyes militares de las Fuerzas Armadas, incluyendo las unidades de la Guardia Nacional y aquellos vehículos de motor de emergencia, según definidos en el Artículo 1.106 de dicha Ley, cuando se encontraren respondiendo a un llamado de emergencia o desastre, así declarados por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos, mientras dure la emergencia y declaración de desastre; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a otorgar un sello que identifique dichos vehículos de motor como exentos en caso de dichas emergencias a su paso por las estaciones de peaje o AutoExpreso; y para otros fines relacionados.
Puerto Rico es un archipiélago con un clima, parajes y bellezas naturales privilegiados. Sin embargo, conjuntamente con lo afortunado que somos en ese aspecto, la naturaleza también nos marcó como una zona donde los sismos, tsunamis, huracanes, tormentas, vaguadas y otros fenómenos atmosféricos y geológicos se suscitan aquí con mayor frecuencia que en otros lugares del planeta. Asimismo, como se ha visto, la condición de islas dificulta el acceso inmediato de ayudas en caso de que esos fenómenos nos afecten. La accidentada geografía, particularmente montañosa, con numerosos ríos y cuerpos de agua y de espesa vegetación, por donde discurre una de las mayores redes per cápita de carreteras por kilómetro cuadrado facilita que, en los casos de desastres naturales como los citados, gran parte de las comunicaciones terrestres queden inutilizadas e inaccesibles. Como si fuera poco, la elevada densidad poblacional a lo largo y ancho del país facilita que decenas de miles de ciudadanos queden incomunicados y en graves riesgos, que ponen en peligro su vida y seguridad. Todo lo anterior crea un cóctel perfecto que expone a Puerto Rico de manera exponencial a que en ese escenario puedan suceder aún mayores desgracias que lamentar.
Lo anterior no se refiere a casos hipotéticos, sino que, es producto de la experiencia histórica como un país ferozmente atacado y víctima de huracanes devastadores, temblores como los del siglo XIX, XX y el 2020, tsunamis como el de 1918 en la zona oeste del país, inundaciones, tormentas, vaguadas y depresiones tropicales que parecen no tener fin. Así las cosas, la red de autopistas resulta ser un recurso vital a la hora de hacer llegar o cuando menos acercar a zonas devastadas por esos desastres recursos de supervivencia, salvamento, rescate, movilización, provisiones, alimentos, agua y todo otro recurso indispensable para salvar y preservar vida y propiedad. Estas, por la forma en que son construidas más alejadas de vegetación y por su amplitud, las más de las veces han salido bien o ilesas de muchos de los eventos que hemos enfrentado en el pasado reciente, resultando de enorme utilidad en las labores de rescate y reconstrucción propias de los fenómenos reseñados.
Con la enmienda que aquí se establece, la Ley 22-2000, según enmendada, además de servir como instrumento legal de controlar el uso de estas vías, cumple un propósito de vital importancia para los puertorriqueños de servir para salvar vidas, propiedad y normalizar lo antes posible la vida y economía en casos de desastres. Si bien el fin primario por el que se construye una red de autopistas como la que existe en Puerto Rico es acortar las distancias o el tiempo que toma llegar de un punto a otro de la geografía de forma segura, no es menos cierto que garantizar ese acceso en casos de emergencia nacional a través de estas es aún más importante que lo anterior.
Es el interés apremiante del Gobierno que, en caso de emergencias y desastres donde se afectan vidas, hacienda y seguridad, no se vea a las autopistas como un negocio más donde unos se beneficien en detrimento de la necesidad, infortunio y emergencia, sino como una herramienta indispensable de reconstrucción. Es por las consideraciones anteriores que esta Asamblea Legislativa considera un asunto de seguridad nacional que todo vehículo dedicado al manejo de emergencias y desastres que, en una emergencia por desastres requiera transitar por las autopistas, lo pueda hacer sin costo y sin tener que verse afectados o reducido en su tiempo por asuntos como el pago o recarga de peajes de AutoExpreso.
Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (6) al Artículo 22.02 y se renumeran los incisos 6 y 7 como 7 y 8 , respectivamente, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 22.02.- Parada en las estaciones de cobro de peaje; pago en las estaciones de AutoExpreso y pago de derechos.
(6) Se dispone que los vehículos enumerados en el inciso (5) de este Artículo y los vehículos de motor de emergencia, según definidos en el Artículo 1.106 de esta Ley, estarán exentos del pago de peajes o tarifas de AutoExpreso en todos los casos de emergencia debida a desastres naturales, tales como terremotos, tsunamis, huracanes y otros fenómenos de la naturaleza que produzcan un estado de emergencia nacional y una declaración de zona de desastre, siempre y cuando los mismos estén debidamente rotulados, y mientras dure la emergencia y declaración de desastre, cuando se encontraren respondiendo a dicho llamado de emergencia, así declarado por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos.
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas otorgará un sello que identifique dichos vehículos de motor como exentos a su paso por las estaciones de peaje o AutoExpreso, en caso de aquellas emergencias como las que establece este Artículo. (7) .... (8) ..." Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.