Esta ley enmienda el Artículo 14 de la Ley de Adopción de Puerto Rico para permitir que ciudadanos americanos y residentes legales permanentes se registren en el Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA).
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 500 (Reconsiderado) titulado:
Para enmendar el Artículo 14 (Registro Estatal Voluntario de Adopción), de la Ley 61-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Adopción de Puerto Rico", a los fines de establecer que puedan ingresar al Registro Voluntario de Adopción los ciudadanos americanos y residentes legales permanentes." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 14 (Registro Estatal Voluntario de Adopción), de la Ley 612018, según enmendada, conocida como "Ley de Adopción de Puerto Rico", a los fines de establecer que puedan ingresar al Registro Voluntario de Adopción los ciudadanos americanos y residentes legales permanentes.
Los retos que se enfrentan al momento de identificar posibles adoptantes de niños mayores de 3 años, con condiciones especiales y grupos de hermanos, requiere de acciones afirmativas por parte del Gobierno para facilitar su adopción. Según los datos de la Administración de Familias y Niños (ADFAN), en el Registro Estatal Voluntario de Adopción (R.E.V.A.), hay unas 229 parejas o personas registradas, mientras que tenemos 164 menores bajo la custodia del gobierno que están listos para ser adoptados. La razón para ello es que según aumenta la edad del menor su probabilidad de ser adoptado disminuye debido a las preferencias de edad de la mayoría de las partes adoptantes, quienes prefieren niños menores de 3 años. A esto se suman otros retos, como menores con diversidad funcional o que pertenecen a un grupo de hermanos.
Ante este escenario esta Asamblea Legislativa, comprometida con el bienestar de nuestros menores, tiene la obligación de promover aquellos mecanismos que faciliten su adopción.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 14 de la "Ley de Adopción de Puerto Rico", Ley 61-2018, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Creación y contenido del Registro. El Departamento establecerá un registro electrónico denominado "Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico", el que también será conocido por sus siglas R.E.V.A., en el que se incluirán todos los nombres de los menores cuyo plan de permanencia es la adopción, y de las partes adoptantes con información actualizada y precisa para identificarlos, según se requiera mediante reglamentación a esos efectos. Dicho registro incluirá:
El registro incluirá prioritariamente aquellas partes adoptantes que hayan presentado solicitudes de adopción y/o que hayan obtenido el estudio social favorable, previo a la fecha de efectividad de esta Ley. Toda persona que desee ingresar al Registro completará una solicitud que preparará el Departamento a esos efectos. El mismo corroborará, respecto a los candidatos, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables para la adopción en Puerto Rico, y pertinente para agilizar la culminación del proceso de adopción. El Departamento evaluará dichos solicitantes en atención al criterio rector del mejor interés del menor.
El Registro se organizará de tal forma que brinde la oportunidad de adoptar a los menores independientemente del lugar de residencia de los adoptantes que serán ciudadanos estadounidenses o residentes legales permanentes de los Estados Unidos, conforme se defina su estatus migratorio por la legislación federal correspondiente, al solicitar ingreso al R.E.V.A., y hasta que advenga final y firme el decreto de adopción. En el caso de los residentes legales permanentes, estos deberán evidenciar residir en los Estados Unidos hasta tanto advenga final y firme el decreto de adopción. El R.E.V.A. será el único registro de adopción del Estado que exista en Puerto Rico.
Para que un solicitante pueda ingresar en el R.E.V.A., será mandatorio que suministre un Estudio Social firmado, los documentos legales y que dé cumplimiento estricto al reglamento aprobado por el Departamento de la Familia, según emana de la presente Ley. Luego de que un solicitante haya ingresado al R.E.V.A., no tendrá que actualizar los documentos sometidos y aceptados originalmente por el Departamento de la Familia, hasta que el Panel de Selección de Candidatos comience la evaluación de su solicitud dirigida a establecer una colocación. El que un solicitante no tenga los documentos actualizados, no será razón para su descalificación. El Departamento de la Familia le notificará al solicitante mediante correo electrónico y por correo regular que deberá someter los documentos actualizados. El solicitante tendrá un término de diez (10) días calendario para someter los documentos solicitados por el Departamento o someter evidencia de que lo solicitó dentro de este término.
Un solicitante que sea ciudadano americano o residente legal permanente de Estados Unidos podrá ingresar al R.E.V.A., siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del Departamento de la Familia. Además de cumplir con lo antes dispuesto, aquel solicitante que resida fuera de Puerto Rico y aspire a ingresar al R.E.V.A. se someterá, a su costo, al Estudio Social que acredite su idoneidad como recurso adoptivo.
Los ciudadanos americanos que residan fuera de los Estados Unidos podrán presentar su solicitud de ingreso al R.E.V.A., por conducto de una agencia proveedora de servicios de adopción autorizada por el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos. De resultar favorable la colocación de uno o varios menores en el hogar de solicitantes que residan fuera de los Estados Unidos, dicha colocación se llevará a cabo a su costo por conducto de la agencia proveedora de servicios de adopción de conformidad con las leyes y reglamentos federales aplicables.
Una vez la sentencia de adopción advenga final y firme, el Registro Demográfico del Departamento de Salud, en virtud de su ley habilitadora, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, emitirá el nuevo certificado de nacimiento, con el nuevo nombre del menor y con el nombre de sus padres adoptivos.
Toda persona adoptada con posterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley, tendrá el derecho de acceder a los datos confidenciales del Registro, concernientes a su adopción, una vez alcance la mayoría de edad. No obstante, únicamente se le brindará acceso a la información estrictamente necesaria para garantizar su derecho a contactar a sus padres biológicos."
Sección 2.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.