Esta ley enmienda la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987 para extender la licencia deportiva especial a empleados públicos y privados certificados como deportistas hasta noventa (90) días laborables al año, para entrenamiento y participación en Juegos Olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos o campeonatos regionales o mundiales.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 470, titulado "Ley Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, según enmendada, a los fines de disponer que los empleados públicos y empleados privados debidamente certificados como deportistas, la licencia deportiva especial se extienda hasta noventa (90) días laborables al año, para ser utilizados durante el periodo de entrenamiento y de participación en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, según enmendada, a los fines de disponer que los empleados públicos y empleados privados debidamente certificados como deportistas, la licencia deportiva especial se extienda hasta noventa ( 90 ) días laborables al año, para ser utilizados durante el periodo de entrenamiento y de participación en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales; y para otros fines relacionados.
En Puerto Rico el deporte y la competencia internacional es parte de nuestra cultura, ayuda a construir una sociedad mejor, estimula el vigor físico y mental, así como la perseverancia y la valentía. Es altamente sabido que el deporte une a las personas sin importar cuan grande sea la distancia entre sus preferencias políticas y religiosas. El deporte es un medio de expresión de los pueblos que contribuye a fortalecer su identidad nacional.
En reconocimiento a la importancia que representa el deporte para la sociedad puertorriqueña, la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987 estableció una licencia deportiva especial para todo empleado público o de la empresa privada que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. Mediante la licencia deportiva especial de la Ley Núm. 49, antes citada, los deportistas, entrenadores y personal especializado elegibles pueden ausentarse de sus empleos sin pérdida de tiempo o graduación de eficiencia durante el periodo que estén participando en las competencias antes mencionadas hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días laborables al año.
Posterior a la aprobación de la Ley Núm. 49, antes citada, se concedieron otros beneficios al reconocerse que la competencia internacional olímpica exige sacrificio y entrega, así como un fuerte entrenamiento a tiempo completo si se quiere garantizar las mejores probabilidades de éxito. En ese sentido, se aprobó la Ley 24-2002, la cual concede una licencia deportiva sin sueldo para todo empleado público o de la empresa privada que esté debidamente seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en entrenamiento y entrenador para Juegos Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos, Centroamericanos y campeonatos regionales o mundiales. La licencia sin sueldo permite que atletas y entrenadores se ausenten de sus empleos hasta un año sin pérdida de tiempo y
garantizándole el empleo sin que se afecten sus beneficios y derechos adquiridos durante el periodo que estuvieren en dicho entrenamiento.
La citada Ley 24-2002 dio un paso en la dirección correcta al garantizar el empleo a aquellos atletas que deseen prepararse a tiempo completo y por un periodo de tiempo considerable. No obstante, los y las atletas merecen tener la disponibilidad de prepararse adecuadamente sin dejar de devengar su sustento y el de sus familias. No podemos perder de perspectiva que ellos y ellas son nuestros representantes ante el mundo y quienes nos han regalado muchos momentos de gloria y alegría. Extender la licencia deportiva especial hasta noventa (90) días laborables al año hace justicia a nuestros atletas y no conlleva un impacto significativo al considerarse que las competencias internacionales se llevan a cabo en ciclos de cuatro años.
Esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar la Ley Núm. 49, antes citada, a fin de disponer que en el caso de empleados públicos o empleados privados debidamente certificados como deportistas la licencia deportiva especial se extienda hasta noventa (90) días laborables al año para ser utilizados durante el periodo de entrenamiento y de participación en competencias internacionales.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2. Duración y efectos La licencia deportiva especial establecida en el Artículo 1 de esta Ley tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) días laborables anuales a contarse a partir de la fecha de aprobación de esta Ley. Mediante esta licencia deportiva especial los deportistas, entrenadores y personal especializado elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida de tiempo o graduación de eficiencia, durante el período en el que estuvieran participando en dichas competencias hasta el máximo de noventa (90) días laborables al año para ser utilizados durante el periodo de entrenamiento y de participación en la competencia, de tenerlos acumulados, por licencia deportiva, vacaciones y, en los casos que aplique, tiempo compensatorio; disponiéndose, que el Comité Olímpico de Puerto Rico pagará, de los fondos que recibe, los salarios que dejen de devengar los deportistas empleados de la empresa privada que se acojan a esta licencia deportiva especial.
Los deportistas que fueren empleados públicos disfrutarán de la licencia aquí establecida sin descuento de sus haberes."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3. Solicitud Todo deportista certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes para representar a Puerto Rico en las competencias antes mencionadas presentará a su patrono, con por lo menos diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en dicha competencia, el cual contendrá información sobre el tiempo que habrá de estar participando dicho deportista en la referida competencia.
El patrono autorizará al deportista, entrenador y personal especializado elegible el disfrute de los días que le fueren solicitados hasta un límite de duración consecutiva de noventa (90) días laborables anuales para ser utilizados durante el periodo de entrenamiento y de participación en la competencia, si los tuviere acumulados por razón de licencia deportiva, vacaciones y, en los casos que aplique, tiempo compensatorio. Cualquier solicitud que excediere el límite de duración acumulativa de la licencia, según establecido, será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de las vacaciones acumuladas."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.