Esta ley enmienda la Ley 310-2002, que crea la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico. Los cambios principales incluyen la modificación de la definición de "Médico Control" para permitir que médicos generalistas con experiencia específica puedan ejercer como tales, el aumento de los años de experiencia requeridos para médicos asesores en instituciones académicas, y el establecimiento de una moratoria de dos años para la implementación de ciertos requisitos educativos para técnicos de emergencias médicas.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 796, titulado "Ley Para enmendar el inciso
(h) del Artículo 4, el inciso
(c) del Artículo 8 de la Ley 310-2002, según enmendada, que crea la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico, con el fin de enmendar la definición de "Médico Control", a los fines de eliminar el requisito de ser miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia (ACEP) y permitir que un médico generalista pueda ser considerado para ejercer como médico control; aumentar de tres (3) a cinco (5) años los años de experiencia con los servicios de emergencias médicas que debe contar un médico asesor que se encuentre en una institución académica que ofrezca alguno de los cursos o grados académicos de Técnico de Emergencias Médicas; declarar una moratoria de dos (2) años para la implementación de los nuevos requerimientos establecidos en los incisos
(e) y
(f) del Artículo 4 de la Ley 310-2002, según enmendada; establecer una cláusula de separabilidad y vigencia; y para otros fines." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(h) del Artículo 4, el inciso
(c) del Artículo 8 de la Ley 310-2002, según enmendada, que crea la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico, con el fin de enmendar la definición de "Médico Control", a los fines de eliminar el requisito de ser miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia (ACEP) y permitir que un médico generalista pueda ser considerado para ejercer como médico control; aumentar de tres (3) a cinco (5) años los años de experiencia con los servicios de emergencias médicas que debe contar un médico asesor que se encuentre en una institución académica que ofrezca alguno de los cursos o grados académicos de Técnico de Emergencias Médicas; declarar una moratoria de dos (2) años para la implementación de los nuevos requerimientos establecidos en los incisos
(e) y
(f) del Artículo 4 de la Ley 310-2002, según enmendada; establecer una cláusula de separabilidad y vigencia; y para otros fines.
En julio de 2020 se aprobó la Ley 71-2020, en la que se establecieron enmiendas sustanciales a la Ley 310-2002 que creó la Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico, ahora llamada la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico.
Durante el análisis realizado por la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico para atender el Proyecto de la Cámara 423, se planteó la existencia de varios problemas y controversias que están ocurriendo con la implementación de la Ley 71-2020.
Según los planteamientos recibidos, en la actualidad, los médicos generalistas son los que están asumiendo el rol de controles médicos en las agencias municipales y las compañías privadas en todo Puerto Rico ante la falta de especialistas en Puerto Rico, sobre todo, emergenciólogos. El Artículo 4 de la Ley 71-2020, define médico control, como: Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en Medicina de Emergencia o Médico licenciado en Puerto Rico que es miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia (ACEP). Como puede observarse, al incluir que el médico generalista tiene que ser miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia le requiere ser Emergenciólogos, excluyendo de esta práctica a los médicos generalistas. En el Artículo 8, se le exige a las Universidades o Centros Académicos contratar como asesor médico a un Médico Emergenciólogo y no brinda ninguna otra opción para los programas académicos, lo cual crea un disloque y no está acorde con la realidad del país, donde no
existen suficientes médicos especialistas para estas funciones. En la gran mayoría de las salas de emergencias del país, donde termina el paciente una vez haya sido transportado por un sistema de ambulancias, trabajan médicos generalistas.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio la aprobación de esta enmienda a la Ley 310-2002, según enmendada, con el fin de enmendar la definición de "Médico Control" para atemperarla a la realidad de nuestro país. Se plantea, además, la necesidad de una moratoria de dos (2) años para la implementación de los nuevos requerimientos establecidos en los incisos
(e) y
(f) del Artículo 4 de la Ley 310-2002, según enmendada, ya que los mismos establecen cambios sustanciales a los requisitos de nivel de educación para los Técnicos de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) y de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) los cuales brindaron un término de nueve (9) meses y de dieciséis (16) meses, respectivamente, de haberse aprobado la Ley 71-2020. El problema es que actualmente la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico se encuentra con una gran cantidad de sus posiciones con vacantes para ser nombrados, lo cual crea un problema de logística y de falta de reglamentación de las nuevas disposiciones, lo que le crea un problema a las instituciones académicas en la preparación de sus egresados. Con esta moratoria establecemos un periodo razonable para analizar y poder implementar de forma adecuada lo que pretende la Ley o establecer enmiendas adicionales que mejoren la calidad de servicios y la preparación de estos profesionales.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(h) del Artículo 4 de la Ley 310-2002, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Definiciones.
(a) ...
(b) ... ...
(h) Médico Control- Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en Medicina de Emergencia o Médico licenciado en Puerto Rico que ha tomado y aprobado los cursos en Advanced Cardiac Life Support (ACLS), Advanced Trauma Life Support (ATLS) Pediatric Advanced Life Support (PALS) y que posee experiencia no menor de cinco (5) años en servicios prehospitalarios de los sistemas de emergencias médicas o en los servicios médicos de emergencia. El Médico Control establece comunicación con el personal TEM de la ambulancia o del
vehículo de transporte utilizado, dándole instrucciones por radio de dos vías, o por cualquier otro medio de comunicación, sobre el manejo del paciente, conforme a la norma de cuidado médico requerido en la profesión para el manejo de emergencias médicas.
(i) ...
(j) ... ...
(q) ..." Sección 2.-Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 8 de la Ley 310-2002, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.-Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en Emergencias Médicas
Toda institución educativa que ofrezca cursos preparatorios en emergencias médicas a nivel paramédico y básico deberá cumplir con los siguientes requisitos para que sus egresados sean declarados elegibles para tomar el examen de reválida de Técnico de Emergencias Médicas:
(a) ...
(b) ...
(c) Toda institución académica que ofrezca alguno de los cursos o grados académicos de Técnico de Emergencias Médicas tendrá que contar con un Asesor Médico para el Programa de Emergencias Médicas. Este asesor será un médico licenciado en Puerto Rico y debe contar con un mínimo de cinco (5) años de experiencia con los servicios de emergencias médicas.
(d) ...
Sección 3.-moratoria Se establece una Moratoria de dos (2) años para la implementación de los nuevos requerimientos establecidos en los incisos
(e) y
(f) del Artículo 4 de la Ley 310-2002, según enmendada.
Sección 4.-Cláusula de separabilidad Si alguna cláusula de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional, dicha disposición no afectará las demás partes de la misma.
Sección 5.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara