Esta ley enmienda la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para eliminar el pago de gastos de viaje a los integrantes de la Junta Financiera, buscando reducir los gastos del gobierno y dirigir los recursos al desarrollo económico y social de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", a los fines de eliminar el pago de gastos de viaje a los integrantes de la Junta Financiera.
La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", crea la Junta Financiera. Dicha Junta consta, actualmente, de nueve (9) integrantes, siendo estos: el Secretario de Hacienda, quien es el Presidente de la Junta, el Comisionado de Instituciones Financieras, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente Ejecutivo de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y el Comisionado de Seguros.
La Junta Financiera está facultada para fijar, regular, aumentar o disminuir los tipos de interés o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualquier sector, renglón o actividad del país, no cubiertas por leyes especiales, excepto la Sección 14 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras, pero todo ello sujeto y de conformidad con ciertas normas.
Asimismo, la referida Ley provee para que los gastos de viaje de cualquier integrante de la Junta en representación de la misma se paguen de acuerdo a la reglamentación que emita esta al efecto. Sin embargo, la realidad actual del Estado Libre Asociado de Puerto Rico exige que se reduzcan los gastos del Gobierno para que los recursos disponibles estén dirigidos a establecer un gobierno ágil y eficiente, cuyo norte principal sea el desarrollo económico y social de Puerto Rico. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa estima necesario enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm 4, supra, a los fines de eliminar el pago de gastos de viajes a los integrantes de la Junta Financiera.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", para que lea como sigue:
(a) Se crea la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado, la cual se compondrá de nueve (9) integrantes, incluyendo al Comisionado.
(b) Los otros integrantes son: el Secretario de Hacienda, quien actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Presidente Ejecutivo de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y el Comisionado de Seguros. Se faculta a dicha Junta para fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés o cargos máximos aplicables a determinas transacciones económicas dentro del marco de cualquier sector, renglón o actividad del país, no cubiertas por leyes especiales, excepto la Sección 14 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras, pero todo ello sujeto y de conformidad con las siguientes normas: (1) $\ldots$ (2) $\ldots$
(c) La Junta se reunirá cunado el Presidente convoque la misma según lo estime necesario, previo aviso, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. Cuatro (4) de sus integrantes constituirán quorum, en cuyo cómputo siempre deberá considerarse la participación del Secretario de Hacienda y el Comisionado. Los integrantes tendrán derecho a participar en cualquier reunión mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes de la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación de la Junta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. En toda determinación que tome la Junta deberá haber quorum y se aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes de la Junta que estén presentes. En caso de que no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes de la Junta presente por resultar la votación en un empate, la propuesta discutida quedará derrotada. Además, la Junta podrá emitir determinaciones vía referéndum. La aprobación de una
determinación vía referéndum requiere el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes de la Junta.
(d) Ningún integrante de la Junta tomará parte en las deliberaciones y decisiones sobre cualquier asunto a tratarse relacionado con cualquier corporación, sociedad, asociación no incorporada, o persona, cuando aquel sea parte interesada, o fuere o hubiere sido en cualquier momento durante los tres (3) años anteriores, un oficial, director, socio, empleado, integrante o accionista. Un integrante puede inhibirse de participar en las deliberaciones y decisiones por cualquier otro motivo que este o la Junta estime justificado.
(e) Cualquier ayuda técnica, legal o de oficina que pueda necesitar la Junta será suministrada por el Comisionado."
Sección 2.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.