Ley 80 del 2021

Resumen

Enmienda el Artículo 9 de la Ley 141-2019 ("Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública") para permitir que el Recurso Especial de Acceso a Información Pública se presente en la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside el demandante, en lugar de exclusivamente en San Juan. El objetivo es facilitar el acceso a la justicia para los ciudadanos que impugnan la denegación de acceso a información pública por parte de entidades gubernamentales.

Contenido

SENADO

Estado Libre Associado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 314, titulado:

"LEY

Para enmendar el Artículo 9 de la , conocida como "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública", para que el Recurso Especial de Acceso a Información Pública sea presentado en la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde ubica la residencia del demandante." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

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(P. del S. 314)

LEY

Para enmendar el Artículo 9 de la , conocida como "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública", para que el Recurso Especial de Acceso a Información Pública sea presentado en la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde ubica la residencia del demandante.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , conocida como "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública", fue creada con el propósito primordial de promover el derecho fundamental de acceso a la información pública a través de procedimientos sencillos y accesibles a los ciudadanos. Así se hizo constar en la Exposición de Motivos de la : "A través del Plan para Puerto Rico nos comprometimos a garantizar y promover la transparencia en la gestión gubernamental y a regular el derecho fundamental de acceso a la información pública en el Gobierno de Puerto Rico. Esta Ley tiene como objetivo dar cumplimiento al referido compromiso, fomentar una cultura inequívoca de apertura sobre las gestiones del Gobierno, establecer una política proactiva sobre rendición de cuentas a la ciudadanía, desalentar los actos de corrupción o antiéticos, promover la participación ciudadana e instituir normas y principios claros, ágiles y económicos para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública. ...

Nuestro Gobierno aspira a que exista un acceso a la información pública caracterizado por procedimientos sencillos, ágiles, económicos y rápidos, que propicien la transparencia. ... Es importante que entre el gobierno y la ciudadanía exista un ambiente de respeto, transparencia y comunicación efectiva. ..." Lo anterior es cónsono con el derecho de acceso a la justicia que permea nuestro sistema de derecho. Este derecho implica que los procedimientos judiciales deben ser accesibles para todos. Así lo explica la opinión disidente del Tribunal Supremo en el caso Lozada Sánchez vs. ICA, 184 DPR 898 (2012):

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"El acceso a la justicia "es el principal derecho -el más importante de los derechos humanos- en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar, los derechos de todos" y requiere un sistema judicial que garantice su ejercicio pleno. En términos más concretos y en palabras del profesor Efrén Rivera Ramos, "[p]or acceso a la justicia nombramos el conjunto de condiciones que facilitan o dificultan el que determinados grupos, sectores o personas puedan hacer uso equitativo de los mecanismos y procesos establecidos para la prevención de la violación de los derechos, para la solución de controversias y para la obtención de remedios legales". Los obstáculos al acceso a la justicia no responden sólo al diseño de las estructuras judiciales y administrativas y a los recursos disponibles, sino también a la forma en que se organiza la sociedad en general, y particularmente a una falta de sensibilidad respecto a los problemas de los demás."

La "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública", no solo reforzó el derecho constitucional de acceso a la información, sino que diseñó un procedimiento judicial expedito independiente del congestionado calendario de los tribunales.

A pesar de las buenas intenciones de la , muchas veces sus propósitos se ven frustrados por los obstáculos al acceso a la justicia. Dicha Ley 1412019, en su Artículo 9, dispone que el recurso especial allí establecido tiene que ser presentado ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan. De esta forma, la propia ley establece un obstáculo al acceso a la información que pretende promover. Mientras por un lado crea un procedimiento expedito, por otro lado pone el recurso fuera de las manos de los residentes de pueblos lejanos.

De modo que, ante la fuerte política pública de facilitar el acceso a la justicia de nuestros ciudadanos, de promover la transparencia en la gestión gubernamental y el acceso a la información pública en el Gobierno de Puerto Rico, es preciso que cualquier ciudadano que se vea obligado a utilizar el Recurso Especial de Acceso a Información Pública establecido en la "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública", así pueda hacerlo en un tribunal de fácil acceso de la Región Judicial donde reside.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 9 de la , conocida como "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública", para que lea como sigue: "Artículo 9.- Recurso Especial de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia

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Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.

Para la radicación del recurso, la Rama Judicial deberá crear y tener disponible al público un formato simple para cumplimentar. La radicación del recurso no conllevará la cancelación de sellos ni aranceles. De igual forma, salvo circunstancias extraordinarias específicamente fundamentadas no se le requerirá a ningún ciudadano la contratación de un abogado para poder radicar el recurso y no se le podrá impedir tramitar su caso por derecho propio. Se le recomienda al Tribunal Supremo establecer un proceso aleatorio para seleccionar los jueces que atenderán estos casos.

La notificación del recurso a la entidad gubernamental deberá ser realizada por el propio Tribunal sin costo alguno. Para esto, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en que se haya presentado el recurso, emitirá una notificación a la entidad gubernamental que haya notificado al solicitante su determinación de no entregar la información o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido para que esta comparezca por escrito, apercibiéndole que si así no lo hiciere, se estaría allanando a las alegaciones de la demanda y se procedería a expedir el remedio solicitado que proceda conforme a esta Ley, sin más citarle ni oírle.

El recurso en cuestión deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la entidad gubernamental haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o de la fecha en que venció el término disponible para ello si no hubo contestación.

La entidad gubernamental notificada con un recurso bajo esta Ley, vendrá obligada a comparecer por medio de su escrito, en un término de diez (10) días laborables, salvo justa causa en cuyo caso no podrá ser un término menor a cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación emitida a tales efectos por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal ostentará discreción para acortar el término de diez (10) días establecido siempre que entienda que existe justa causa para así hacerlo en protección de los intereses del solicitante.

El Tribunal tendrá que celebrar una vista dentro del término de tres (3) días laborables de recibir la contestación de la entidad gubernamental de entender que las circunstancias particulares del caso y de la información solicitada así lo requieren.

El Tribunal deberá resolver por escrito la controversia, mediante resolución fundamentada en derecho declarando con o sin lugar la solicitud de producción de información publica en un término de diez (10) días contados desde que la entidad gubernamental emitió su contestación al tribunal o desde que se celebró la vista, de haberse celebrado la misma."

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Sección 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobado en 30 diciembre 2021

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 141-2019
Modificación
Artículo 9

Se reemplaza el texto completo del Artículo 9. La enmienda principal modifica la jurisdicción para la presentación del Recurso Especial de Acceso a Información Pública, estableciendo que debe ser radicado en la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside el demandante, en lugar de la Región Judicial de San Juan. Se mantienen y detallan los procedimientos para la radicación del recurso, la notificación a la entidad gubernamental, los términos para comparecer y resolver, y la celebración de vistas.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
Ausente
Ángel Morey Noble
Ausente
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
Ausente
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
A Favor
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José Aníbal Díaz Collazo
A Favor
José B. Márquez Reyes
A Favor
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
Ausente
José H. Rivera Madera
Ausente
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Juan O. Morales Rodríguez
A Favor
Kebin A. Maldonado Martiz
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
A Favor
Luis R. Ortiz Lugo
A Favor
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Mariana Nogales Molinelli
A Favor
Orlando Aponte Rosario
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
Ausente
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor