Enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para incluir a los profesionales de la salud que prestan servicios en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe dentro de los límites de responsabilidad legal del Estado, según la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Esto incluye a empleados, médicos residentes y facultad médica con privilegios en el Cardiovascular, con funciones docentes o no docentes.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 445 titulado:
Para enmendar el inciso
(v) del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de incluir a los profesionales de la salud que prestan servicios en la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe en los límites de responsabilidad legal a la que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a tenor con la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado"; incluyendo dentro de dichos límites de responsabilidad a sus empleados, a sus médicos residentes y su facultad médica con privilegios en el Cardiovascular, que tenga funciones docentes o no docentes en dicho Centro; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(v) del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de incluir a los profesionales de la salud que prestan servicios en la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe en los límites de responsabilidad legal a la que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a tenor con la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado"; incluyendo dentro de dichos límites de responsabilidad a sus empleados, a sus médicos residentes y su facultad médica con privilegios en el Cardiovascular, que tenga funciones docentes o no docentes en dicho Centro; y para otros fines relacionados.
El Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, en adelante "Cardiovascular", inaugurado el 18 de agosto de 1992, bajo la Ley Núm. 51 del 30 de junio de 1986, según enmendada, tiene como función fundamental el proveer servicios de la más alta calidad para el cuidado de la salud mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de condiciones cardiovasculares en la forma más costo-efectiva, generando múltiples beneficios para nuestra comunidad.
Las condiciones cardíacas representan la principal causa de muerte en Puerto Rico, con una tasa de mortalidad de 107.5 por cada 100,000 habitantes. De igual forma, más de 325,000 puertorriqueños han sido diagnosticados con enfermedad cardiovascular, siendo el $56 %$ de ellos hombres y $44 %$ mujeres.
Hasta el presente, el Cardiovascular ha atendido a miles de pacientes y continúa prestando servicios de salud a miles de personas, sin importar su situación social o económica, lugar de residencia o procedencia. En efecto, el Cardiovascular atiende casos cardiológicos que ninguna otra entidad atiende en Puerto Rico, incluyendo a la población médico-indigente y adultos mayores que, sin los servicios del Cardiovascular, tendrían que trasladarse fuera de Puerto Rico o quedar en serio riesgo de no tener acceso a procedimientos quirúrgicos, evaluaciones y tratamientos esenciales para la preservación de su salud y vida. Asimismo, el Cardiovascular es la única institución en Puerto Rico que ofrece cirugía cardiotorácica a pacientes pediátricos y trasplante de corazón, cuyos cirujanos pertenecen a la facultad médica privada. No obstante, el que estos facultativos no estén cobijados bajo los límites establecidos por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, en cuanto a la responsabilidad por mala práctica profesional ciertamente pone en riesgo la preservación de ambos programas.
El Cardiovascular actualmente cuenta con la protección del Estado, en cuanto a los límites de responsabilidad civil por práctica médico-hospitalaria, tal como lo dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".
En el marco de la medicina contemporánea, la atención inmediata de pacientes con infartos cardíacos, requiere la prestación de servicios de emergencia para garantizar que estos pacientes sufran el menor daño posible a su salud. Estos tratamientos incluyen atención inmediata en sala de emergencia, administración de medicinas, uso de instalaciones especializadas invasivas y posiblemente cirugía de emergencia o urgencia para garantizar que el daño sufrido sea el mínimo posible. La atención inmediata de infartos cardíacos ha demostrado tener reducciones marcadas en la morbilidad y mortalidad por enfermedades cardiovasculares en el mundo entero.
Como parte del compromiso con la comunidad y el pueblo de Puerto Rico, el Cardiovascular presta servicios a pacientes con infartos cardíacos y otras condiciones similares, consideradas igualmente emergencias (bloqueos eléctricos, fallo cardíaco congestivo, arritmias cardíacas, etc.), con una disponibilidad de veinticuatro (24) horas, siete (7) días a la semana y trescientos sesenta y cinco (365) días al año, a diferencia de muchas otras instituciones en Puerto Rico. Ahora bien, no es menos cierto que dichos servicios, ofrecidos institucionalmente, no podrían prestarse sin contar con el apoyo incansable de la facultad médica del Cardiovascular, que está compuesta en su mayoría, aproximadamente setenta por ciento ( $70 %$ ), por facultativos en la práctica privada de la medicina. De otra parte, el Cardiovascular cuenta también con una valiosa facultad médica que es parte de la facultad adscrita a la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, la cual ya cuenta con los límites de responsabilidad médico-legal establecidos por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, supra, y la cual constituye cerca del treinta por ciento (30%) de la Facultad.
Esta Asamblea Legislativa concluye que el cuidado de la salud cardiovascular de los pacientes de Puerto Rico es una misión propia del Cardiovascular, y toma conocimiento de que el Cardiovascular exige a su facultad médica privada participar en los programas de atención inmediata de infartos al miocardio, pacientes que por naturaleza misma son considerados de alto riesgo.
La preservación de los programas del Cardiovascular, y la retención y continuidad de servicios de sus facultativos privados al servicio de los pacientes de esta entidad pública, tutela un alto interés público de preservar la salud de dichos pacientes. Esto, además, se traduce en el ahorro de costos sustanciales al sistema público de salud, al minimizar, evitar o controlar daños significativos, y muchas otras consecuencias adversas a la salud de la población atendida en el Cardiovascular que, de no tener dicha facultad privada, no se tendría la cantidad de profesionales que es necesaria para atender a estos pacientes, de manera ágil, efectiva y adecuada. A dichos fines, y reconociendo el riesgo médico-legal desproporcionado para estos facultativos se establece mediante la presente Ley que los facultativos del Cardiovascular, mientras
ejercen alguna función docente o presten servicios en el Cardiovascular, estén igualmente cobijados con los límites de responsabilidad del Estado; incluyendo dentro de dichos límites de responsabilidad a sus empleados, sus médicos residentes y su facultad médica con privilegios en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, que tengan funciones docentes o no docentes en dicho Centro.
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(v) del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 41.050- Responsabilidad Financiera
Se aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:
(i) $\ldots$ (ii) $\ldots$ (iii) $\ldots$ (iv) $\ldots$
(v) al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, así como los profesionales de la salud que allí prestan sus servicios, cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice), incluyendo la cometida por sus empleados, sus médicos residentes y su facultad médica con privilegios en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, que tengan funciones docentes o no docentes en dicho Centro; (vi) ... (xi) ..." Sección 2.- Está Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.