Enmienda la Ley de la Administración de Seguros de Salud (ASES), el Código de Seguros de Puerto Rico y la Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas. Autoriza a los Técnicos de Emergencias Médicas-Paramédicos (TEM-P) licenciados a proveer servicios de cuidado médico en el hogar a beneficiarios que dependen de ventiladores artificiales. Actualiza los requisitos de cubierta de los planes de salud y añade requisitos de educación continua para los TEM-P en el manejo de estos equipos.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 423 (reconsiderado), titulado "Ley Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" (ASES), a los fines de incluir a los(las) técnicos(as) de emergencias médicasparamédico(a) (TEM-P), como parte de los profesionales de la salud autorizados para ofrecer los servicios de cuidado médico en el hogar a los beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida; para enmendar el inciso (5) del Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocido como el "Código de Seguros de Puerto Rico", para incluir a los técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a), como parte de los(las) profesionales de la salud autorizados para ofrecer los servicios de cuidado a los beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida; añadir un inciso 13 al Artículo 13 de la Ley 310-2002, según enmendada, conocida como la "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" (ASES), a los fines de incluir a los(las) técnicos(as) de emergencias médicasparamédico(a) (TEM-P), como parte de los profesionales de la salud autorizados para ofrecer los servicios de cuidado médico en el hogar a los beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida; para enmendar el inciso (5) del Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocido como el "Código de Seguros de Puerto Rico", para incluir a los técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a), como parte de los(las) profesionales de la salud autorizados para ofrecer los servicios de cuidado a los beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida; añadir un inciso 13 al Artículo 13 de la Ley 310-2002, según enmendada, conocida como la "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
En Puerto Rico, existe una gran necesidad de servicios de asistencia en el cuidado de la población dependiente de un ventilador artificial. Es de conocimiento general el éxodo de profesionales de la salud en los últimos años, lo cual ha provocado que familias tengan problemas en acceder dichos servicios. Cabe señalar que la profesión de los(las) técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a), abarca un amplio currículo y conocimiento en pre-hospitalaria. Dichos profesionales, abarcan conocimiento de cuidado crítico, manejo de secreciones efectivas a través de succión, manejo de oxígeno, manejo de medicamentos, manejo de monitor cardíaco, manejo de oximetría y capnografía, entre otras destrezas.
En Puerto Rico según el registro de la Oficina de Niños y Jóvenes dependientes de Tecnología del Departamento de Salud hay registrados un total de doscientos treinta (230) pacientes, menores de veintiún (21) años, dependientes de tecnología para sostener su vida. De estos, ciento treinta y uno (131) son féminas y noventa y nueve (99) son masculinos. De los doscientos treinta (230) menores registrados, dependientes de tecnología, cuarenta y ocho (48) están localizados en la Región Metro, seguido por cuarenta y tres (43) en la Región de Bayamón y cuarenta y uno (41) en la Región de Ponce, treinta y ocho (38) en la Región de Caguas, treinta y cuatro (34) en la Región de Arecibo, veinte (20) en la Región de Mayagüez y seis (6) en la Región de Fajardo. Dentro de las dependencias de tecnología están los pacientes dependientes de ventilador
artificial, traqueotomía, oxígeno, concentrador de oxígeno, succión, V-PAP, C-PAP, Tmask, terapia respiratoria, oximetría de pulso, monitor cardíaco, entre otros. ¹
Actualmente, la necesidad en dicha población dependiente de ventilador artificial para vivir es latente, y se agudiza aún más, por los efectos adversos de la pandemia del COVID-19 en Puerto Rico. Por tales razones, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio el buscar alternativas de servicios para estos pacientes, ampliando la cantidad de profesionales dentro del campo de la salud que puedan estar disponibles a prestar servicios de cuidado en el hogar a estos pacientes para el respiro de sus progenitores o cuidadores en el hogar.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" (ASES), para que lea como sigue: "Artículo VI - Plan de Seguros de Salud Sección 6.- Cubierta y Beneficios Mínimos Los planes de salud tendrán una cubierta amplia, con un mínimo de exclusiones. No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como tampoco períodos de espera, al momento de otorgarse la cubierta al beneficiario.
Cubierta A. La Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los siguientes: servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, vacunaciones y tratamientos para el virus del Papiloma Humano, estudios, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de estos pacientes, laboratorios, rayos X , así como medicamentos mediante prescripción médica, los cuales deberán ser despachados en una farmacia participante, libremente seleccionada por el asegurado, y autorizada bajo las leyes de Puerto Rico. La cubierta dispondrá para que cada beneficiario tenga a su alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para su edad, sexo y condición física. Disponiéndose, que la lista de medicamentos para los pacientes de VIH/SIDA deberán revisarse anualmente a los fines de en caso de que la Administración lo estime pertinente, incluir aquellos nuevos medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de la condición que serán dispensados y ofrecidos en
⁰ ⁰: ¹ Martínez Vázquez, E. (2020). Estudio de Viabilidad, pág. 5.
conformidad con las mejores prácticas médicas, siempre y cuando no se afecte el State Plan suscrito por el Departamento de Salud y el Health Resources and Services Administration.
Para los efectos de los servicios establecidos en esta cubierta para los beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida, se dispone que tendrán el beneficio de un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os) o de especialistas en terapia respiratoria o de técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a) (TEM-P), debidamente licenciado. A estos efectos, se entenderá como beneficiario a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así como niños con traqueotomía para respirar, y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o de oxígeno suplementario, por lo que va a requerir cuidado diario especializado de cualesquiera profesionales antes mencionados para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad, según lo establecido en esta Sección. Además, los técnicos de emergencias médicas-paramédicos (TEM-P) debidamente licenciados deberán tener cursos, certificaciones y adiestramientos aprobados y convalidados o los requerimientos de destrezas y conocimientos establecidos mediante reglamentación por su respectiva Junta Examinadora relacionados hacia el cuidado y manejo de dichos pacientes y sus equipos médicos según autorizado en esta Ley.
La Administración revisará esta cubierta periódicamente. Cubierta B. ...
Cubierta C. ...
Los médicos primarios tendrán la responsabilidad del manejo ambulatorio del beneficiario bajo su cuidado, proveyéndole continuidad en el servicio. Asimismo, estos serán los únicos autorizados a referir al beneficiario a los médicos de apoyo y proveedores primarios."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (5) del Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 19.030. - Autorización requerida. (1) ... (5) Toda organización de servicios de salud, que preste servicios de salud deberá incluir, como parte de su cubierta, si media justificación médica según los criterios establecidos en los protocolos creados por el Departamento de Salud y según el plan de cuidado en el hogar, a las personas que requieran un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un turno diario de ocho (8) horas de enfermeros o enfermeras ; o de técnicos(as) de emergencias médicasparamédico(a) (TEM-P), debidamente licenciados. Además, los técnicos de emergencias médicas-paramédicos (TEM-P) debidamente licenciados deberán tener cursos, certificaciones y adiestramientos aprobados y convalidados o los requerimientos de destrezas y conocimientos establecidos mediante reglamentación por su respectiva Junta Examinadora relacionados hacia el cuidado y manejo de dichos pacientes y sus equipos médicos según autorizado en esta Ley."
Artículo 3.- Se añade un inciso 13 al Artículo 13 de la Ley 310-2002, según enmendada, conocida como la "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico",
Artículo 13.-Requisitos para obtener Licencia de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P)
Artículo 4.-Clásula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobatión.