Esta ley enmienda la "Ley del Buen Samaritano del Gobierno de Puerto Rico" para extender la inmunidad de responsabilidad civil a personas jurídicas, organizaciones y profesionales de la salud que, de buena fe, presten servicios de salud durante una emergencia declarada por el gobierno. La inmunidad aplica a actos u omisiones relacionados con la respuesta a la emergencia, siempre que no medie negligencia crasa o temeraria.
(P. de la C. 18)
8 DE NOVIEMBRE DE 2021 Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la "Ley del Buen Samaritano del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de extender inmunidad a las personas jurídicas, organizaciones y a profesionales que de buena fe prestan servicios de salud a la ciudadanía como parte de la respuesta de una declaración de emergencia emitida por el gobierno, ante una reclamación de responsabilidad civil por alegados actos u omisiones realizados mientras se proveen cuidados de salud relacionados con la respuesta a la declaración de la emergencia.
Pocas veces en la historia reciente los trabajadores de la salud habían tenido el papel central que en estos momentos tienen con la crisis del coronavirus. Los hospitales están atendiendo pacientes del virus y todo el mundo reconoce el esfuerzo heroico de los doctores, enfermeras y demás personal médico. Profesionales de la salud que no solo trabajan largas horas ayudando a los afectados con el virus, sino que además arriesgan su vida y la de sus familias estando en contacto constantemente con pacientes del COVID19. A medida que Puerto Rico, los Estados Unidos y los demás países del mundo luchan por frenar la propagación del nuevo y altamente contagioso coronavirus, el número de trabajadores de salud que se exponen a reclamaciones civiles por brindar los servicios de salud aumenta a un ritmo exponencial. El gobierno tiene un deber e interés apremiante de tomar todas las medidas necesarias dirigidas a promover una mayor participación y compromiso de la clase médica y los trabajadores de la salud en el país, para atender la emergencia, sin ninguna clase de limitaciones o reservas.
Así, esta Asamblea Legislativa considera pertinente la participación heroica de los profesionales, organizaciones e instituciones de la salud que trabajan de forma voluntaria para vencer el COVID-19. A los fines de promover una mayor participación y compromiso de este personal, y en ánimo de que se puedan brindar todos los tratamientos que requieren los pacientes, sin reservas o preocupaciones por posibles reclamaciones judiciales ante la incertidumbre de los tratamientos específicos para combatir de la forma más adecuada esta pandemia, se determina conceder una inmunidad limitada a estos trabajadores de la salud. Por ende, se determina establecer la política pública de esta Asamblea Legislativa para extender inmunidad a las instituciones médicas, organizaciones y personal de la salud debidamente autorizados por el Gobierno, quienes de buena fe y voluntariamente prestan sus servicios a la ciudadanía como parte de la respuesta del Gobierno a la emergencia por el COVID-19, ante una
reclamación de responsabilidad civil por alegados daños y perjuicios incurridos como consecuencia de algún acto u omisión, mientras se están brindando servicios de salud a pacientes contagiados con el virus.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.- Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como la "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", aquellas autorizadas para ejercer como enfermeras, en virtud de la Ley 254-2015, según enmendada, conocida como la "Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico", los Técnicos de Emergencias Médicas autorizados para ejercer su profesión, en virtud de la Ley 310-2002, según enmendada, conocida como la "Ley para crear la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico", los profesionales de la salud provenientes de otros estados de los Estados Unidos de América destacados para prestar servicios ante un evento catastrófico, según lo establecido por el Emergency Management Assistance Compact (EMAC, por sus siglas en inglés), los estudiantes de medicina que hayan aprobado su primer año en una institución acreditada, y que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona, así como los miembros voluntarios de la Cruz Roja Americana de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja, y de la Media Luna Roja; las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias; del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Departamento de Seguridad Pública; la Asociación Puertorriqueña de Voluntarios en Servicios de Emergencia; y los miembros de cualquier otra asociación o agrupación de voluntarios que ofrezca servicios médicos o de emergencias, debidamente acreditados como tales, en el ejercicio de sus funciones voluntarias, institución o persona jurídica dedicada a la prestación de servicios de salud cuya operación esté autorizada mediante licencia, certificación o que medie una autorización aprobada mediante ley o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedan exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicio a las personas asistidas cuando voluntaria y gratuitamente presten servicios médicos o asistencia de emergencia o rescate a cualquier persona, siempre y cuando el perjuicio causado no sea consecuencia de un acto intencional o ilegal o que medie negligencia crasa o temeraria. La inmunidad contra reclamaciones civiles otorgada anteriormente será extensiva, además, a aquellos que voluntaria y gratuitamente presten servicios médicos o asistencia de emergencia o rescate
como parte de una respuesta a una emergencia legalmente declarada por el Gobernador o Gobernadora o por la Asamblea Legislativa, según dispuesto por ley, siempre y cuando el perjuicio causado no sea consecuencia de un acto intencional, ilegal o medie negligencia crasa o temeraria."
Artículo 2.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.