Enmienda la Ley Núm. 17 de 1988 (Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo) para establecer que cuando el Gobierno de Puerto Rico, sus ramas, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios sean encontrados responsables solidaria y vicariamente por hostigamiento sexual, podrán exigir la restitución o reembolso de los fondos públicos pagados a la víctima por parte de la persona que cometió el acto. Además, establece que las sentencias o estipulaciones que involucren fondos públicos para estos casos serán públicas e incluirán un plan de pago para el reembolso.
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo", a los fines de establecer que en los casos donde se adjudique responsabilidad solidaria y vicaria al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres (3) Ramas -Ejecutiva, Legislativa y Judicial-, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de los gobiernos municipales, por actos de hostigamiento sexual en el empleo, estos podrán exigir la restitución, nivelación o reembolso de todos los fondos públicos pagados a las víctimas; y para otros fines relacionados.
Confusión, duda, sentimientos de culpa, ansiedad, depresión, dificultad para volver a creer o tener confianza sobre las demás personas y miedo, son solo algunos de los efectos devastadores sobre la persona que experimenta la tragedia del hostigamiento sexual. No importa cuánto tiempo pase, ni los procedimientos de terapia, la vida queda marcada para siempre. Esa dura realidad no solo requiere el establecer y velar por una política pública clara de orientación y prevención, también amerita pasar revista sobre legislación aprobada sobre el tema para atemperarla y crear nuevas disposiciones con relación al tema.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo 2, Sección 1, establece que: "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas..." Consistente con lo anterior, se proponen enmiendas a la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo", con el fin de aclarar que cualquier acto de hostigamiento sexual en el empleo, donde se requiera realizar el pago de un importe por daños, la persona, patrono o supervisor deberá utilizar recursos del propio peculio para indemnizar a la víctima. Prohibiéndose la erogación de fondos públicos para atender estas reclamaciones.
No debe haber duda al momento de reafirmar que el hostigamiento sexual en el empleo es un acto repudiable e inaceptable, cuyos efectos emocionales y psicológicos sobre la dignidad del ser humano son incalculables, a tales fines se presenta esta legislación.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo", para que lea como sigue: "Artículo 11- Sanciones. Toda persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo según se define en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil: (1) $\ldots$ (2) $\ldots$
En la sentencia que se dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones, el Tribunal podrá ordenar al patrono que emplee, promueva o reponga en su empleo al empleado y que cese y desista del acto que se trate.
En aquellos casos donde se adjudique la responsabilidad solidaria y vicaria del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas-Ejecutiva, Legislativa y Judicial-, sus instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, estas podrán exigir la restitución, nivelación o reembolso de todos los fondos públicos pagados a las víctimas por los actos de hostigamiento sexual.
Cualquier sentencia y/o estipulación será pública y contendrá un acuerdo o plan de pago entre la persona que incurrió, o se alega incurrió, en conducta constitutiva de hostigamiento sexual y el Gobierno, agencia, municipio o corporación pública sujeta al pago con fondos públicos de la sentencia para hacer efectiva la restitución, nivelación o reembolso de los mismos."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 30 DE AGOSTO DE 2021 Firma:
OMAR J. MARRERO DIAZ Secretario de Estado Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico