Ley 37 del 2021

Resumen

Enmienda la Ley Núm. 17 de 1988 (Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo) para establecer que cuando el Gobierno de Puerto Rico, sus ramas, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios sean encontrados responsables solidaria y vicariamente por hostigamiento sexual, podrán exigir la restitución o reembolso de los fondos públicos pagados a la víctima por parte de la persona que cometió el acto. Además, establece que las sentencias o estipulaciones que involucren fondos públicos para estos casos serán públicas e incluirán un plan de pago para el reembolso.

Contenido

(P. del S. 135)

LEY

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo", a los fines de establecer que en los casos donde se adjudique responsabilidad solidaria y vicaria al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres (3) Ramas -Ejecutiva, Legislativa y Judicial-, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de los gobiernos municipales, por actos de hostigamiento sexual en el empleo, estos podrán exigir la restitución, nivelación o reembolso de todos los fondos públicos pagados a las víctimas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Confusión, duda, sentimientos de culpa, ansiedad, depresión, dificultad para volver a creer o tener confianza sobre las demás personas y miedo, son solo algunos de los efectos devastadores sobre la persona que experimenta la tragedia del hostigamiento sexual. No importa cuánto tiempo pase, ni los procedimientos de terapia, la vida queda marcada para siempre. Esa dura realidad no solo requiere el establecer y velar por una política pública clara de orientación y prevención, también amerita pasar revista sobre legislación aprobada sobre el tema para atemperarla y crear nuevas disposiciones con relación al tema.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo 2, Sección 1, establece que: "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas..." Consistente con lo anterior, se proponen enmiendas a la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo", con el fin de aclarar que cualquier acto de hostigamiento sexual en el empleo, donde se requiera realizar el pago de un importe por daños, la persona, patrono o supervisor deberá utilizar recursos del propio peculio para indemnizar a la víctima. Prohibiéndose la erogación de fondos públicos para atender estas reclamaciones.

No debe haber duda al momento de reafirmar que el hostigamiento sexual en el empleo es un acto repudiable e inaceptable, cuyos efectos emocionales y psicológicos sobre la dignidad del ser humano son incalculables, a tales fines se presenta esta legislación.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo", para que lea como sigue: "Artículo 11- Sanciones. Toda persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo según se define en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil: (1) ... (2) ...

En la sentencia que se dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones, el Tribunal podrá ordenar al patrono que emplee, promueva o reponga en su empleo al empleado y que cese y desista del acto que se trate.

En aquellos casos donde se adjudique la responsabilidad solidaria y vicaria del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas-Ejecutiva, Legislativa y Judicial-, sus instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, estas podrán exigir la restitución, nivelación o reembolso de todos los fondos públicos pagados a las víctimas por los actos de hostigamiento sexual.

Cualquier sentencia y/o estipulación será pública y contendrá un acuerdo o plan de pago entre la persona que incurrió, o se alega incurrió, en conducta constitutiva de hostigamiento sexual y el Gobierno, agencia, municipio o corporación pública sujeta al pago con fondos públicos de la sentencia para hacer efectiva la restitución, nivelación o reembolso de los mismos."

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 30 DE AGOSTO DE 2021 Firma:

OMAR J. MARRERO DIAZ Secretario de Estado Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 17-1988
Modificación
Artículo 11

Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, para que lea como sigue, añadiendo dos nuevos párrafos al final. Estos párrafos establecen que, en casos donde se adjudique responsabilidad solidaria y vicaria al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (incluyendo sus Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, sus instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios) por actos de hostigamiento sexual, estas entidades podrán exigir la restitución, nivelación o reembolso de todos los fondos públicos pagados a las víctimas. Además, se dispone que cualquier sentencia o estipulación será pública y contendrá un acuerdo o plan de pago entre la persona responsable de la conducta y la entidad gubernamental para hacer efectiva dicha restitución.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
Ausente
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
Ausente
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
A Favor
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
Ausente
Jorge A. Rivera Segarra
En Contra
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José Aníbal Díaz Collazo
A Favor
José B. Márquez Reyes
A Favor
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
Ausente
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Juan O. Morales Rodríguez
A Favor
Kebin A. Maldonado Martiz
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
A Favor
Luis R. Ortiz Lugo
A Favor
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Mariana Nogales Molinelli
A Favor
Orlando Aponte Rosario
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
Ausente
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor