Establece la "Ley de Votación Electrónica de Colegios Profesionales durante Estados de Emergencia" para permitir a los colegios profesionales realizar votaciones electrónicas para sus acuerdos durante estados de emergencia declarados por el Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América, detallando los requisitos para dicho proceso.
Para establecer la "Ley de Votación Electrónica de Colegios Profesionales durante Estados de Emergencia" con el fin de permitir la votación electrónica para acuerdos de Colegios Profesionales durante declaraciones de emergencia decretadas por el Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Puerto Rico se encuentra bajo una situación de emergencia decretada por el Gobierno de Puerto Rico con la llegada del COVID-19. Durante esta emergencia se han puesto en vigor medidas extraordinarias para salvaguardar la seguridad, salud y vida de los puertorriqueños. Entre las medidas implantadas están la Orden Ejecutiva OE-2020-023 y Órdenes Ejecutivas subsiguientes, mediante las cuales se establece un toque de queda para todas las personas en Puerto Rico y solo se le permite estar en la calle a aquellos que cualifiquen bajo una de las exenciones mencionadas en las mismas.
Los colegios profesionales, aquellas entidades creadas mediante ley para, sin que se entienda como una limitación, agrupar, regular y/o fiscalizar determinadas profesiones, realizan un rol importante que, en ocasiones, inclusive podrían incidir sobre la propia ejecución de medidas que tome el Gobierno de Puerto Rico durante una emergencia o declaración de desastre. Ante la situación sin precedentes que Puerto Rico enfrenta y con el interés de estar preparados para cualquier situación futura, esta Asamblea Legislativa entiende apropiado establecer esta Ley con el propósito de permitir que los colegios profesionales establezcan mecanismos para votaciones de forma electrónica cuando el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América haya decretado un estado de emergencia a nivel estatal o a nivel nacional en el que se incluya a Puerto Rico y se necesite tomar una determinación que requiera la aprobación en asamblea de los colegiados de un colegio profesional, pero no sea posible o segura la celebración de la misma.
Artículo 1. - Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Votación Electrónica de Colegios Profesionales durante Estados de Emergencia".
Artículo 2. - Definiciones. Para propósitos de esta Ley, el siguiente término tendrá el significado que a continuación se expresa:
a) Colegiado - se entenderá como todo miembro bona fide de un Colegio Profesional que tendría derecho al voto en asamblea. b) Colegio Profesional - se entenderá como toda entidad creada mediante ley para, sin que se entienda como una limitación, agrupar, regular y/o fiscalizar determinada profesión.
Artículo 3. - Aplicabilidad. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables cuando el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América haya decretado un estado de emergencia a nivel estatal o a nivel nacional en el que se incluya a Puerto Rico y se necesite tomar una determinación que requiera la aprobación en asamblea de los Colegiados de un Colegio Profesional, pero no sea posible o segura la celebración de la misma.
Artículo 4. - Votación Electrónica. El Colegio Profesional podrá establecer un mecanismo electrónico para votación sin necesidad de asamblea en caso de una declaración de emergencia o desastre. En tal caso, el mecanismo deberá incluir la forma en la que se identificará al Colegiado que emite el voto y la forma en la que se notificarán los votos emitidos. Además, se deberá proveer para que se pueda corroborar y certificar el resultado de la votación.
Artículo 5. - Notificación a Colegiados. El organismo rector del Colegio Profesional redactará una notificación a ser enviada electrónicamente a los Colegiados que contendrá, sin que se entienda como una limitación:
Artículo 6. - Resultados de Votación Electrónica. Para poder proceder con la acción que se propone, se deberá obtener la votación a favor de la mayoría de los Colegiados, según el concepto de mayoría establecido en el reglamento. Una vez se haya obtenido el voto afirmativo requerido, se notificará de forma electrónica a todos los Colegiados de los resultados obtenidos, mencionando el número de votos. La acción podrá ser ejecutable desde el momento en que se obtengan los votos requeridos para su aprobación, salvo que exista una disposición legal o reglamentaria que disponga lo contrario.
Artículo 7. - Acomodo Especial. Ningún mecanismo de votación electrónica que se adopte por el Colegio Profesional según las disposiciones de esta Ley podrá excluir de la votación a ningún Colegiado por este no contar con los medios para emitir su voto electrónicamente. En tal caso, se deberá habilitar un mecanismo de acomodo especial que asegure la notificación adecuada y garantice el derecho al voto de aquel Colegiado que no cuente con el mecanismo electrónico para emitir su voto de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El mecanismo de acomodo especial deberá habilitarse observando cualquier medida que el Gobierno de Puerto Rico haya establecido en protección de la vida, la salud y la propiedad de los ciudadanos.
Artículo 8. - Preservación de Determinaciones. El Colegio Profesional deberá mantener en su libro de actas, en sus archivos o de la forma en la que usualmente mantiene récord de sus asambleas, copia de la notificación, copia fehaciente de su envío, prueba de los votos emitidos, la certificación del resultado de la votación y evidencia de la notificación del resultado.
Artículo 9. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 10. - Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 5 DE AGOSTO DE 2020
Leda. María A. Marcano De León Subsecretaria Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico