Modifica la Ley Núm. 26 de 1941 ("Ley de Tierras de Puerto Rico") y el Plan de Reorganización Núm. 4 de 2010 para transferir el Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes desde la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias (ADEA) a la Autoridad de Tierras. Establece también el Programa de Acueductos Rurales bajo la Autoridad de Tierras. El propósito es centralizar los esfuerzos de desarrollo rural, mejorar la infraestructura (vivienda, agua, caminos) en zonas rurales y apoyar las fincas familiares, incluyendo la transferencia de fondos, personal y garantías laborales para los empleados afectados.
Para añadir un nuevo Título VII, renumerar los Artículos 81, 82 y 83 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la "Ley de Tierras de Puerto Rico"; enmendar el segundo párrafo del Artículo 16, derogar los incisos (31) y (32) y renumerar el subsiguiente inciso del Artículo 18 del Plan de Reorganización Número 4 de 26 de julio de 2010, según enmendado, a los efectos de transferir a la Autoridad de Tierras el Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes; y otros fines relacionados.
Con la aprobación del Plan de Reorganización Número 4 de 26 de julio de 2010, se derogó la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico", y el Programa de Fincas Familiares pasó a la Autoridad de Tierras; mientras que el Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes se incorpora a la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.
El Programa de Infraestructura Rural fue establecido para mejorar la calidad de vida de los agricultores y la zona rural, para de esta manera fomentar el desarrollo agrícola manteniendo a esa fuerza trabajadora con facilidades y utilidades similares a las de la zona metropolitana. La disparidad entre el salario promedio anual de un habitante de la Zona Rural puede alcanzar a ser 615 veces menor al promedio de la Zona Metropolitana.
El Programa de Fincas Familiares promueve el otorgamiento de fincas unifamiliares para desarrollo agrícola, obligándose a proveer las utilidades para una vida digna a los agricultores. Por ser los Proyectos de Fincas Familiares en la Zona Rural y zonas desventajadas económicamente, la Asamblea Legislativa entiende que es menester transferir el Programa de Infraestructura Rural a la Autoridad de Tierras para que ofrezca la asistencia técnica; gerencial y supervisión de los proyectos de infraestructura rural y de mejoras permanentes a realizar en las fincas familiares.
Artículo 1.- Se añade un nuevo Título VII a la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, conocida como "Ley de Tierras de Puerto Rico", según enmendada, para que lea como sigue: "TÍTULO VII PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA RURAL Y MEJORAS PERMANENTES, PROGRAMA DE ACUEDUCTOS RURALES DE PUERTO RICO
Artículo 81.- Definiciones.
(a) Zona rural: para propósitos de este capítulo significará las zonas rurales de Puerto Rico, según definidas por los mapas de elegibilidad de la United States Rural Development de 2015 o los pueblos en las Zonas de Valor Agrícola establecidas por el Mapa Núm. 9 del Plan de Usos de Terrenos de 2015.
(b) Mejoras Permanentes: se define como proyectos para la construcción y/o diseño de obras de
distribución de agua potable, energía eléctrica, facilidades sanitarias, infraestructura de telecomunicaciones, facilidades recreativas, muros de retención de terrenos, obras pluviales, acueductos rurales, pozos profundos, facilidades para el tratamiento de aguas superficiales, plantas de desalinización, salones de clases, puentes, reparación y materiales de vivienda, cunetones, badenes, caminos, carreteras, mejoras geométricas viales, proyectos que faciliten el desarrollo agroturístico y proyectos según definidos por el Inciso (7) de la Sección 4050.09 de la Ley 1-2001, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un nuevo Puerto Rico."
Artículo 82.- Transferencia del Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes.
Se transfiere a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico el Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes, adscrito a la Administración para el desarrollo de Empresas Agropecuarias, para ofrecer servicios de mejoras permanentes, tales como: reparación de viviendas, construcción de muros de contención en residencias en peligro de derrumbarse y construcción de caminos para un fin público, áreas recreativas, canchas, entre otras y otros proyectos de obras y mejoras permanentes públicas conforme a la Sección 4050.09 de la Ley 12011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un nuevo Puerto Rico".
A partir del 1 de julio de 2019, el remanente de todas las Resoluciones Conjuntas aprobadas, que contengan asignaciones legislativas para la consecución de los fines anteriormente expresados, será transferido, en su totalidad, a la Autoridad de Tierras. La Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias emitirá a la Autoridad de Tierras, en o antes del 15 de junio de 2019, las respectivas Certificaciones de Balance a transferir, conforme a las Resoluciones Conjuntas aprobadas. A su vez, la Administración radicará copia de estas Certificaciones de Balance en cada una de las Secretarías de la Asamblea Legislativa.
En todo caso en que se ofrezcan estos servicios, deberá verificarse la condición económica limitada de los residentes del área donde se realizará la construcción, así como que beneficien a uno o más residentes y propendan al mejoramiento del entorno agrícola y desarrollo rural.
Se transfiere a la Autoridad de Tierras la facultad para establecer el "Programa de Acueductos Rurales de Puerto Rico", para que brinde asistencia técnica en el proceso de organización, diseño, construcción, establecimiento, operación y mejoras de acueductos rurales que no pertenezcan a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y que se utilicen para brindar agua potable a comunidades en la zona rural puertorriqueña. Este programa es un complemento a la labor de obras y mejoras permanentes, así como de organización comunitaria, que se realiza dentro del "Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes".
Este programa tendrá la responsabilidad de asistir y capacitar a comunidades para que establezcan, administren y operen los acueductos rurales de Puerto Rico cuando la comunidad no esté organizada o capacitada para hacerlo.
Tendrá, en adición la responsabilidad de asesorar a la comunidad en el cumplimiento con otras leyes relacionadas con estos acueductos, asistir a las comunidades en el diseño y construcción de obras y mejoras permanentes a la infraestructura de los acueductos rurales o
comunitarios, y para que se brinde asesoría técnica y asistencia en procurar financiamiento a las comunidades rurales debidamente organizadas, cuyo fin sea el establecimiento y operación de acueductos comunales o rurales que no pertenezcan al sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y que utilicen sistemas alternos, para brindar agua potable a comunidades en la zona rural puertorriqueña. La Autoridad de Tierras se asegurará de tomar las medidas necesarias para que la asistencia antes señalada se ofrezca a las comunidades que social y económicamente lo ameriten, siempre que beneficie a uno o más residentes y propenda al mejoramiento del entorno agrícola y al desarrollo rural. En todo caso en que se ofrezcan dichos servicios, deberá verificarse si es limitada la condición económica de los residentes del área. Los acueductos comunitarios que reciban la asistencia antes mencionada en este Artículo tendrán la obligación, de así requerirlo la Autoridad de Tierras, de divulgar asuntos relacionados con la administración de dichos acueductos y las medidas tomadas por el cumplimiento con la obligación de pago de los residentes que se beneficien de dicho servicio.
Artículo 83.- Reglamentos, órdenes administrativas, cartas circulares y memorandos. Todos los reglamentos que gobiernan la operación del Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes y al Programa de Acueductos Rurales de Puerto Rico que estén vigentes al entrar la Ley, en la medida que no sean contrarios a las disposiciones de la misma, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean enmendados, derogados o sustituidos. Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de la misma, carecerá de validez y eficacia.
Artículo 84.- Presupuesto. A partir de la aprobación de esta Ley, los Presupuestos, Resoluciones Conjuntas, Ingresos y Fondos Especiales de los Programas de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes y del Programa de Acueductos Rurales de Puerto Rico se consignarán de forma consolidada en el Presupuesto de Gastos de la Autoridad de Tierras.
Artículo 85.- Capital Humano. Se garantiza a todos los empleados en el servicio de carrera de los componentes programáticos y operacionales a los cuales les aplican las disposiciones de esta Ley, el empleo, los derechos, privilegios y su respectivo status relacionado con cualquier sistema de pensión, retiro o fondo de ahorro, así como préstamos, a los cuales estuvieran acogidos al entrar en vigor esta Ley. Se reclasificará y retribuirá a dichos empleados basados en puestos análogos en la Autoridad de Tierras.
Artículo 86.- Transferencia de Propiedad, Fondos y Capital Humano A partir de la vigencia de esta Ley, los fondos, empleados y materiales, documentos, expedientes y equipo asignado al Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes serán transferidos a la Autoridad de Tierras. Esto incluirá la facultad de nombrar el personal necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Toda propiedad mueble o inmueble adquirida por el Programa de Infraestructura Rural y Mejoras Permanentes y el Programa de Acueductos Rurales de Puerto Rico serán transferidos a la Autoridad de Tierras a partir de la vigencia de esta Ley.
Respecto a la propiedad mueble, el Encargado de la Propiedad de cada una emitirá un
informe de propiedad juramentado, en el término de treinta (30) días desde la aprobación de esta Ley y la Autoridad de Tierras deberá remitir dentro de este término copia del mismo a la Asamblea Legislativa, al Departamento de Hacienda y a la Oficina del Contralor, sin que esto sea excluyente del cumplimiento con cualquier otra disposición similar, relacionada con la divulgación de informes sobre la propiedad de las agencias o instrumentalidades que se establezca en cualquier otra ley o reglamento.
Se autoriza a la Administración de Desarrollo de Empresas Agropecuarias a establecer la reglamentación necesaria a los efectos de cumplir con el propósito de esta Ley."
Artículo 2.- Se renumeran los Artículos 81, 82 y 83 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, conocida como la "Ley de Tierras de Puerto Rico", según enmendada, para que se conviertan en los Artículos 87,88 , y 89 , respectivamente.
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 16 del Plan de Reorganización Número 4 de 29 de julio de 2010, según enmendado, a los efectos de que lea como sigue: "Artículo 16.- Creación de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias. Se crea la Administración ... Además, tendrá la responsabilidad de administrar las asignaciones de fondos gubernamentales para el pago de incentivos, subsidios y reembolso de pagos del salario suplementario a los agricultores. También llevará a cabo cualesquiera otras actividades relacionadas o de naturaleza similar que propendan al fomento de la agricultura. Tendrá además como propósito proveer toda clase de servicios, con o sin subsidios económicos, para promover el desarrollo y de la agricultura en general.
La Administración tendrá ..." Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 18 del Plan de Reorganización Número 4 de 29 de julio de 2010, según enmendado, a los fines de derogar los actuales incisos (31) y (32) y se renumera el inciso (33) como inciso (31), para que lea como sigue: "Artículo 18.- Facultades, poderes y deberes generales de la Administración. La Administración tendrá y podrá ejercer todas las facultades y poderes que sean necesarios, apropiados o convenientes para llevar a cabo la política pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes: (31) parear incentivos, subsidios o cualquier otra ayuda económica que haya recibido todo aquel agricultor bona fide por parte de un municipio."
Artículo 5.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2019. No obstante, la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias emitirá a la Autoridad de Tierras, en o antes del 15 de junio de 2019, las Certificaciones de Balance a transferir, según lo dispone el Artículo 82 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 4 DE JUNIO DE 2019
Firma: Ledo. Samuel Wiscovitch Corali Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico