Enmienda la Ley Núm. 168 de 1968, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", para aclarar y extender la exención total del pago de impuestos y arbitrios estatales sobre el combustible utilizado por los hospitales para la generación de energía eléctrica o térmica. Específicamente, asegura que los hospitales sin fines de lucro exentos bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley 1-2011) también cualifiquen para esta exención, buscando apoyar su resiliencia operacional y acceso a servicios de salud.
Para enmendar el inciso
(e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", a los fines de conceder a los hospitales que cualifiquen como entidades exentas bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", la exención de pago de arbitrios al combustible utilizado para la generación de energía eléctrica o para la energía térmica.
El colapso del sistema eléctrico de Puerto Rico tras el paso de los huracanes Irma y María paralizó las operaciones de la mayoría de las instituciones hospitalarias en nuestro archipiélago, resultando así en uno de los capítulos más dolorosos de nuestra historia. Esta situación provocó que esta Asamblea Legislativa uniera esfuerzos para establecer una política pública para fomentar la adquisición y construcción de todo sistema que permita a los hospitales generar su propia energía eléctrica sin tener que depender de la red de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).
A finales del año 2018, esta Asamblea Legislativa aprobó una enmienda a la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales" (Ley 168), con el objetivo de que todos los operadores de hospitales pudieran disfrutar de una exención al pago de impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo gas propano y gas natural, a utilizarse como combustible para la generación de energía eléctrica o térmica. Así las cosas, dicha enmienda a la Ley 168 se convirtió en la Ley 232-2018 (en adelante, Ley 232).
Ahora bien, el texto de la Ley 168, según enmendada por la Ley 232, guarda silencio en cuanto a si los hospitales sin fines de lucro con una exención concedida bajo la Sección 1101.01 del "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", según enmendado (el Código), podrán disfrutar de la exención aprobada bajo la Ley 232. De esta manera, los hospitales sin fines de lucro exentos bajo la Sección 1101.01 del Código podrían estar sujetos al pago de impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados de petróleo para la generación de energía como parte de sus operaciones, mientras que hospitales con fines pecuniarios no estarían sujetos a dicho pago. Lo anterior, impondría una carga onerosa sobre los hospitales sin fines de lucro y los colocaría en desventaja frente a otras instituciones hospitalarias. El no extender la exención establecida bajo la Ley 232 a los hospitales sin fines de lucro sería contrario al objetivo
que persigue dicha ley y atentaría contra el acceso a los servicios de salud que nuestros ciudadanos merecen.
Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 168, para aclarar que la exención provista en el inciso
(e) del Artículo 1 de dicha ley es extensiva a los hospitales sin fines de lucro con una certificación de exención vigente emitida por el Departamento de Hacienda bajo la Sección 1101.01 del Código, sin que ello afecte o limite la exención total de contribución sobre ingresos concedida a éstos bajo el Código.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1. Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de esta Ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar por un periodo de diez (10) años de los siguientes beneficios:
(a) ... ...
(e) Exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados del petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas propano y gas natural, que una unidad hospitalaria utilice como combustible para la generación de energía eléctrica o térmica. La exención incluida en este inciso incluye aquellos impuestos o arbitrios establecidos en las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", o cualquier disposición en ley sobre ese tema, que le sustituya.
Toda unidad hospitalaria acogida (o que en un futuro se acoja) a los beneficios contributivos que provee la Sección 1101.01 de la Ley 12011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), podrá disfrutar de la exención disponible en este inciso disponiéndose que las unidades hospitalarias que hayan obtenido u obtengan una
certificación de exención contributiva emitida por el Departamento de Hacienda bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), conservarán la exención total de contribución sobre ingresos dispuesta en dicha ley. Para acogerse la exención dispuesta en este inciso, la unidad hospitalaria deberá presentar una solicitud formal ante el Departamento de Hacienda. La solicitud formal para la concesión de las exenciones bajo esta Ley se hará mediante carta de la unidad hospitalaria dirigida al Secretario de Hacienda, quien tendrá la facultad para aprobar la solicitud concediendo la totalidad de las exenciones o para denegarla, dentro de un término improrrogable de diez (10) días desde su recibo. Pasados los diez (10) días luego del recibo de la solicitud, sin expresión alguna por parte del Secretario, la misma se entenderá aprobada. Se faculta al Secretario de Hacienda y/o al Secretario del Departamento de Salud a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general, los procedimientos para la elegibilidad, si algunos, que deberá cumplir la unidad hospitalaria para acogerse a la exención dispuesta en este apartado. No obstante, ninguno de los requisitos administrativos podrá exceder los requisitos establecidos en esta Ley ni podrá ser usado, ni interpretado para derrotar o contravenir los propósitos de esta Ley sobre el pago o créditos por el pago de arbitrios al combustible utilizado para la generación de energía eléctrica, o para la energía térmica.
Toda unidad hospitalaria que haya obtenido una exención contributiva bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), que desee disfrutar de los beneficios contributivos que provee este inciso deberá tener una Certificación de Vigencia de Exención Contributiva de Entidad sin Fines de Lucro (u otro documento equivalente a la misma) emitida por el Departamento de Hacienda, la cual deberá estar vigente al momento de reclamar los referidos beneficios. Para beneficiarse de la exención provista en este inciso, no será necesario que la unidad hospitalaria presente documentación adicional al suplidor del combustible elegible para la misma.
(f) Prolongación de Créditos y Exenciones
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 7 DE AGOSTO DE 2019
Ledo. Samuel Wiscovitch Coralí Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico