Esta ley obliga a los aseguradores y planes de salud en Puerto Rico a incluir la cubierta de transporte terrestre de ambulancia para emergencias médicas en sus planes básicos. Establece la responsabilidad de pago para las entidades de salud, fija tarifas mínimas, impone multas por incumplimiento y por la negativa de servicio de ambulancias privadas, y autoriza la reglamentación por agencias gubernamentales.
Para obligar a todo asegurador, organización de servicios de salud u otro proveedor de planes de salud, autorizado a realizar negocios en Puerto Rico, a incluir en su plan básico, la cubierta de transporte terrestre de ambulancia para emergencias médicas; para establecer definiciones, multas y poder de reglamentación; derogar la Ley 383-2000; y para otros fines relacionados.
El Estado tiene la obligación moral y constitucional de velar por el bienestar y la salud de sus conciudadanos. Este deber no ha de mantenerse en el abstracto, sino que requiere mantenerse al corriente de los tiempos. De ese modo, la prestación de servicios de salud se llevará a cabo de modo eficiente, cualitativo, expedito y constatable. Conforme con este principio, se aprobó la Ley 144-1994, conocida como "Ley para la atención rápida a llamadas de Emergencias 9-1-1 de seguridad pública".
El mencionado estatuto desarrolló un concepto de coordinación interagencial que involucra un organismo encargado de las telecomunicaciones conjuntas de emergencias ciudadanas y cinco agencias gubernamentales de respuesta primaria, para atender las llamadas de emergencia. Entre las cinco agencias figuran el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Negociado del Cuerpo de Bomberos, el Departamento de la Familia, el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal. Este último ostenta la responsabilidad de ofrecer cuidado médico prehospitalario y transporte de emergencia, a una instalación médica adecuada. Lo anterior lo ejecutará de forma eficaz, rápida y segura a todo el que lo requiriera. Se trata, después de todo, de preservar la salud.
Durante los pasados años hemos atestiguado hechos insólitos en los que por falta de transportación terrestre de ambulancias, han acontecido eventos lamentables e irremediables. La escasez de los recursos del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal, aunado al sinnúmero de llamadas de emergencia que atiende (se estima que el Servicio 911 le refiere alrededor de 300 llamadas diarias), han agudizado el problema y convertido en inoperante, la promesa de servicio rápido.
Otro de los inconvenientes que atraviesa aquella persona que precisa de la transportación terrestre de ambulancia para emergencias médicas, es la política de algunas aseguradoras y planes de salud. Nos referimos a no incluir en su cubierta básica los servicios del mencionado transporte de urgencias. La consecuencia de esta política, según la experiencia del Negociado del Cuerpo de Emergencia Médicas, es que
las ambulancias privadas que ayudan a descongestionar el sistema, en ocasiones rehúsan prestar sus servicios debido a la negativa de honrar el servicio o tarifas irrazonables por parte de las entidades responsables de la salud del paciente (hospitales, centros de diagnóstico y tratamiento, proveedores de salud, patronos y aseguradoras) o por la ausencia de cubierta médica del asegurado para esos servicios.
En aras de remediar y contribuir a la solución de este problema, esta Asamblea Legislativa considera meritorio obligar a las aseguradoras de servicios de salud a contemplar el transporte de ambulancia terrestre, en las cubiertas básicas y a toda entidad responsable de la salud de un paciente a honrar, como mínimo, las tarifas determinadas por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
Artículo 1.-Obligación de proveer cubierta. Todo asegurador, organización de servicios de salud u otro proveedor de planes de salud autorizado a operar en Puerto Rico, deberá incluir en su plan o seguro básico, la cubierta de transporte terrestre de ambulancia para emergencias médicas.
Cuando un asegurado o paciente utilice el servicio de transporte terrestre de ambulancia a través del Sistema 9-1-1, por motivo de una emergencia médica, el asegurador u organización de servicios de salud habrá de pagar directamente al proveedor de ambulancia el costo del transporte, con excepción de los deducibles y porcientos de copago, y sujeto a los límites de la cubierta del plan médico.
Artículo 2.-Responsabilidad por salud del paciente. Toda entidad responsable de la salud de un paciente estará obligada a honrar, como mínimo, las tarifas establecidas mediante Reglamento por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. El incumplimiento con la obligación de pago, por parte de una entidad responsable de la salud de un paciente, conllevará el pago de una sanción administrativa o una multa de quinientos dólares ( $500.00 ) por ocurrencia. Dicha sanción será impuesta por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos. En caso de más de tres (3) violaciones consecutivas, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos podría acudir a todos los foros pertinentes para cobrar su acreencia, incluyendo, pero no limitándose a solicitar la suspensión de cualquier licencia, patente o permiso de operación por parte de cualquier agencia o entidad del Gobierno de Puerto Rico, contra la persona que incurra en tales violaciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 4.-Responsabilidad de ambulancias privadas; multas. Toda ambulancia privada que se niegue a brindar servicio a un paciente por la razón de la emergencia debido a la carencia de cubierta médica, incurrirá en una multa de mil dólares ( $1,000.00 ), por cada infracción a esta Ley. En caso de más de tres (3) violaciones consecutivas, el tenedor de la licencia de ambulancia privada se expondrá a una suspensión automática de dicha licencia.
Artículo 5.-Reglamentación. Se autoriza al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos y a la Oficina del Comisionado de Seguros a promulgar toda la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Artículo 6.-Disposición sobre leyes en conflicto. En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley y los reglamentos aprobados en virtud de las mismas, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Disponiéndose expresamente que se deroga la Ley 383-2000, conocida como "Ley para prohibir a planes de salud, a organizaciones sin fines de lucro que ofrezcan servicios de salud", por estar en conflicto con las disposiciones contendidas en esta Ley.
Artículo 7.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 7 DE AGOSTO DE 2019
Ledo. Samuel Wincovitch Corali Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico