Ley 80 del 2018

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores" para establecer que, en casos de custodia con alegaciones de maltrato, el tribunal debe celebrar una vista en un plazo no mayor de quince días para determinar si procede ordenar medidas provisionales. Si se ordena la remoción del menor y custodia provisional al Estado, el caso se convierte en un procedimiento de protección a menores.

Contenido

(P. del S. 737)

LEY

Para enmendar la , según enmendada, conocida como "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores", a los fines de añadir un nuevo Artículo 32, con el propósito de establecer, que en los casos donde se presenten alegaciones de maltrato bajo una demanda de custodia, el Tribunal celebrará, en un plazo no mayor de quince (15) días computado a partir de la fecha de radicación de la contestación a la demanda, una vista para determinar si procede ordenar alguna medida provisional de las establecidas en el Artículo 31, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato; para renumerar los actuales Artículos 32 al 88 , como los Artículos 33 al 89 , respectivamente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo II, Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico, dispone que "[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar". A la luz de dicho Artículo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido los derechos de los padres con relación a sus hijos menores de edad respecto a su cuido, custodia y control. ¹ Por su parte, en la jurisdicción federal el derecho de los padres es estudiado a la luz de la Enmienda Decimocuarta de la Constitución de Estados Unidos, la cual garantiza que ninguna persona sea privada de su vida, libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.

El derecho de los padres sobre sus hijos es considerado un derecho fundamental, sin embargo este no es absoluto. El Estado, en el ejercicio de su facultad de parens patriae, debe proteger a los sectores más débiles tutelando a los menores de edad ². Cónsono con el propósito de proteger a dicha población vulnerable, se esboza en la , según enmendada, conocida como "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores", la facultad del Departamento de la Familia de velar e intervenir en casos de maltrato, así como también promover su prevención y la unidad familiar.

En el Capítulo IV de la referida Ley, se establece la estructura de procedimiento judicial con el fin de viabilizar la protección del bienestar de los menores. Con relación a las acciones judiciales su Artículo 31, dispone lo siguiente: "Cuando de la investigación realizada surja que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, el Trabajador Social del Departamento de la Familia podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia,

⁰ ⁰: ¹ Rexach vs. Ramírez, 162 D.P.R. 130 (2004). ² R. Ortega-Vélez, Diccionario Jurídico, Derecho Puertorriqueño, 2nda, San Juan, Ed. Chrisely, 2008, T. 1, pág. 433.

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quien tendrá jurisdicción para emitir órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al padre y/o madre del menor, según sea solicitado y cualquier otro remedio que garantice el mejor interés del menor". Sin embargo, ni en dicho Artículo ni en el restante cuerpo de la , precisan sobre las alegaciones de maltrato en demandas de custodia que se revisan a diario en los Tribunales de Puerto Rico. Tampoco se atiende en la citada Ley, la atención inmediata que requieren dichos planteamientos de alegado maltrato. Estas condiciones resultan en una implementación insuficiente de la política pública expresada en la Ley, en la que se le exige al Estado proteger y garantizar el bienestar de los menores, asegurando que los procedimientos se atiendan con diligencia, enfocándose en lograr la seguridad y protección, así como el bienestar físico, emocional y psicológico del menor, por encima de cualquier otro interés.

Según surge del Informe Estadístico Anual y Comparativo de la Oficina de Asuntos de Menores y Familia, entre el año fiscal federal 2012-2013 se identificó un total de siete mil ochocientos cuarenta y siete (7,847) víctimas de maltrato en Puerto Rico. Dichas estadísticas incluyen negligencia, negligencia emocional, maltrato físico y negligencia educativa. Dichas fuentes demuestran además que el 92.8% de los encargados de dichos menores de edad eran: el padre biológico, madre biológica, padrastro y/o madrastra.

En Puerto Rico, los casos de alegado maltrato, bajo solicitudes de custodia no se atienden con la urgencia requerida. En la práctica, los tribunales ordenan un estudio social, cuyo informe frecuentemente no es entregado dentro del plazo no menor de diez (10) días con antelación a la celebración de cualquier vista, que ordena el Artículo 48 de la , supra. En otros casos, a pesar de existir, alegaciones de maltrato no se realiza el referido correspondiente a la Unidad de Trabajador Social para su investigación. El maltrato de menores en Puerto Rico mantiene una incidencia elevada, y requieren de atenciones provisionales que no siempre son evaluadas con la urgencia que amerita.

Por lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la , con el propósito de establecer con carácter obligatorio realizar una vista judicial en demandas de custodia, donde existan alegaciones de maltrato para salvaguardar el bienestar de los menores y dilucidar a la luz de la prueba esbozada, si procede ordenar alguna medida provisional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la , según enmendada, conocida como "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores", a los fines de añadir un nuevo Artículo 32, para que se lea como sigue: "CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Título.

Artículo 32.- Plazo de Vista Judicial ante Alegaciones de Maltrato.

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En los casos donde se presenten alegaciones de maltrato bajo una demanda de custodia, el Tribunal celebrará, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días computado a partir de la fecha de radicación de la contestación a la demanda, demanda enmendada, una vista para determinar si procede ordenar alguna medida provisional de las establecidas en el Artículo 31 de esta Ley, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato. Si la medida provisional tomada por el Tribunal ordena la remoción de algún(os) menor(res) y la entrega de la custodia provisional de emergencia al Estado, por conducto del Departamento de la Familia, el caso dejará de ser un pleito ordinario de custodia y se convertirá en un procedimiento de protección a menores a tenor con las disposiciones de esta Ley y será remitido para su atención a la sala especializada y con competencia para dichos casos. Una vez atendido y resuelto el caso de protección a menores por la sala especializada del Tribunal, nada impedirá que se puedan continuar con los demás asuntos ordinarios de custodia en la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal. ..." Artículo 2.- Se renumeran los actuales Artículos 32 al 88, como los Artículos 33 al 89 respectivamente, de la , según enmendada, conocida como "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores".

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 27 de MARZO de 2018

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Enmiendas58 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 246-2011
Modificación
Artículo 62

El Artículo 62 actual se renumerará como Artículo 63.

Modificación
Artículo 63

El Artículo 63 actual se renumerará como Artículo 64.

Modificación
Artículo 64

El Artículo 64 actual se renumerará como Artículo 65.

Modificación
Artículo 59

El Artículo 59 actual se renumerará como Artículo 60.

Modificación
Artículo 60

El Artículo 60 actual se renumerará como Artículo 61.

Modificación
Artículo 61

El Artículo 61 actual se renumerará como Artículo 62.

Adición
Artículo 32

Se añade un nuevo Artículo 32 para establecer que, en los casos donde se presenten alegaciones de maltrato bajo una demanda de custodia, el Tribunal celebrará, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días computado a partir de la fecha de radicación de la contestación a la demanda, demanda enmendada, una vista para determinar si procede ordenar alguna medida provisional de las establecidas en el Artículo 31 de esta Ley, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato. Si la medida provisional tomada por el Tribunal ordena la remoción de algún(os) menor(res) y la entrega de la custodia provisional de emergencia al Estado, por conducto del Departamento de la Familia, el caso dejará de ser un pleito ordinario de custodia y se convertirá en un procedimiento de protección a menores a tenor con las disposiciones de esta Ley y será remitido para su atención a la sala especializada y con competencia para dichos casos. Una vez atendido y resuelto el caso de protección a menores por la sala especializada del Tribunal, nada impedirá que se puedan continuar con los demás asuntos ordinarios de custodia en la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal.

Modificación
Artículo 32

El Artículo 32 actual se renumerará como Artículo 33.

Modificación
Artículo 33

El Artículo 33 actual se renumerará como Artículo 34.

Modificación
Artículo 34

El Artículo 34 actual se renumerará como Artículo 35.

Modificación
Artículo 35

El Artículo 35 actual se renumerará como Artículo 36.

Modificación
Artículo 36

El Artículo 36 actual se renumerará como Artículo 37.

Modificación
Artículo 37

El Artículo 37 actual se renumerará como Artículo 38.

Modificación
Artículo 38

El Artículo 38 actual se renumerará como Artículo 39.

Modificación
Artículo 39

El Artículo 39 actual se renumerará como Artículo 40.

Modificación
Artículo 40

El Artículo 40 actual se renumerará como Artículo 41.

Modificación
Artículo 41

El Artículo 41 actual se renumerará como Artículo 42.

Modificación
Artículo 42

El Artículo 42 actual se renumerará como Artículo 43.

Modificación
Artículo 43

El Artículo 43 actual se renumerará como Artículo 44.

Modificación
Artículo 44

El Artículo 44 actual se renumerará como Artículo 45.

Modificación
Artículo 45

El Artículo 45 actual se renumerará como Artículo 46.

Modificación
Artículo 46

El Artículo 46 actual se renumerará como Artículo 47.

Modificación
Artículo 47

El Artículo 47 actual se renumerará como Artículo 48.

Modificación
Artículo 48

El Artículo 48 actual se renumerará como Artículo 49.

Modificación
Artículo 49

El Artículo 49 actual se renumerará como Artículo 50.

Modificación
Artículo 50

El Artículo 50 actual se renumerará como Artículo 51.

Modificación
Artículo 51

El Artículo 51 actual se renumerará como Artículo 52.

Modificación
Artículo 52

El Artículo 52 actual se renumerará como Artículo 53.

Modificación
Artículo 53

El Artículo 53 actual se renumerará como Artículo 54.

Modificación
Artículo 54

El Artículo 54 actual se renumerará como Artículo 55.

Modificación
Artículo 55

El Artículo 55 actual se renumerará como Artículo 56.

Modificación
Artículo 56

El Artículo 56 actual se renumerará como Artículo 57.

Modificación
Artículo 57

El Artículo 57 actual se renumerará como Artículo 58.

Modificación
Artículo 58

El Artículo 58 actual se renumerará como Artículo 59.

Modificación
Artículo 65

El Artículo 65 actual se renumerará como Artículo 66.

Modificación
Artículo 66

El Artículo 66 actual se renumerará como Artículo 67.

Modificación
Artículo 67

El Artículo 67 actual se renumerará como Artículo 68.

Modificación
Artículo 68

El Artículo 68 actual se renumerará como Artículo 69.

Modificación
Artículo 69

El Artículo 69 actual se renumerará como Artículo 70.

Modificación
Artículo 70

El Artículo 70 actual se renumerará como Artículo 71.

Modificación
Artículo 71

El Artículo 71 actual se renumerará como Artículo 72.

Modificación
Artículo 72

El Artículo 72 actual se renumerará como Artículo 73.

Modificación
Artículo 73

El Artículo 73 actual se renumerará como Artículo 74.

Modificación
Artículo 74

El Artículo 74 actual se renumerará como Artículo 75.

Modificación
Artículo 75

El Artículo 75 actual se renumerará como Artículo 76.

Modificación
Artículo 76

El Artículo 76 actual se renumerará como Artículo 77.

Modificación
Artículo 77

El Artículo 77 actual se renumerará como Artículo 78.

Modificación
Artículo 78

El Artículo 78 actual se renumerará como Artículo 79.

Modificación
Artículo 79

El Artículo 79 actual se renumerará como Artículo 80.

Modificación
Artículo 80

El Artículo 80 actual se renumerará como Artículo 81.

Modificación
Artículo 81

El Artículo 81 actual se renumerará como Artículo 82.

Modificación
Artículo 82

El Artículo 82 actual se renumerará como Artículo 83.

Modificación
Artículo 83

El Artículo 83 actual se renumerará como Artículo 84.

Modificación
Artículo 84

El Artículo 84 actual se renumerará como Artículo 85.

Modificación
Artículo 85

El Artículo 85 actual se renumerará como Artículo 86.

Modificación
Artículo 86

El Artículo 86 actual se renumerará como Artículo 87.

Modificación
Artículo 87

El Artículo 87 actual se renumerará como Artículo 88.

Modificación
Artículo 88

El Artículo 88 actual se renumerará como Artículo 89.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.