Esta ley enmienda la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada" para requerir al Departamento de la Familia publicar en su página de internet un registro de establecimientos licenciados, incluyendo información sobre su cumplimiento, riesgos y si han tenido querellas por maltrato o negligencia institucional. También exige la publicación de esta información en rotativos y su disponibilidad en oficinas del Departamento.
(P. de la C. 503) (Conferencia)
Para enmendar el inciso
(f) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a los fines de ordenarle al Departamento de la Familia a publicar, en su página de la Internet, el registro de los establecimientos a los que les ha expedido licencia para operar como tales, e información relativa al funcionamiento de cada uno de estos, calificándolos como "En cumplimiento" o "Con riesgo", y si han enfrentado o no, querellas, quejas o denuncias que se generen por situaciones de maltrato o negligencia institucional; y para otros fines relacionados.
En Puerto Rico es política pública hacia las personas de edad avanzada:
(a) proveer para la planificación, prestación y accesibilidad de servicios a las personas de edad avanzada, medios de transportación, así como recursos complementarios y alternos, entre ellos equipos y servicios de asistencia tecnológica;
(b) el acceso a y la utilización óptima de los mejores servicios de salud;
(c) los servicios y los medios que faciliten la permanencia de la persona de edad avanzada con su familia, siempre que sea posible. Cuando sea necesario, se le proveerá un hogar sustituto, dejando como último recurso su ingreso en una institución;
(d) el respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado; y
(e) la protección de su salud física o mental y la de su propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por parte de cualquier persona.
A tales efectos, se les ha brindado a las personas de edad avanzada una serie de derechos que propicien una mejor calidad de vida, incluyendo, el ser asistidos en establecimientos tales como centros de cuidado diurno, centros de actividades múltiples, hogares sustitutos y hogares de cuidado diurno, de forma digna y respetuosa.
De otra parte, el inciso
(f) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", dispone para que el Departamento mantenga actualizado un registro de los establecimientos a los que le ha expedido licencia para operar como tales y en el cual se hará constar el lugar donde esté ubicado cada establecimiento, el nombre
completo de la persona natural o jurídica que opere el mismo, las facilidades físicas y servicios que ofrece a sus residentes, el número máximo de residentes que puede admitir y el canon mensual de alojamiento e información relativa al funcionamiento de cada establecimiento, calificándolos como "En cumplimiento" o "Con riesgo" según si han tenido o no situaciones de maltrato o negligencia institucional.
Aunque la Ley establece que el registro estará disponible para el examen de cualquier persona que interese información sobre los establecimientos debidamente licenciados, estimamos que se hace necesario, en esta época de tanto avance tecnológico, que pueda accederse al mencionado registro a través del portal de Internet del Departamento de la Familia. Asimismo, persigue que se haga pública información relativa a cualquier querella, queja o denuncia que se genere contra un establecimiento de cuidado de personas de edad avanzada y la determinación del Departamento de la Familia cuando advenga final y firme sobre cada caso.
Sin lugar a dudas, esta legislación persigue expandir el beneficio que representan las nuevas tecnologías de información, para lograr un mayor apoderamiento de las personas de edad avanzada y las familias puertorriqueñas.
A través de lo aquí propuesto, se mantiene informadas a las personas que solicitan datos sobre un establecimiento de cuidado de personas de edad avanzada en particular. La información recopilada no tendría un propósito punitivo, sino que constituye un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los mayores en la Isla.
Con esta Ley, procuramos fortalecer la clara política pública que impera en Puerto Rico, con respecto a que el licenciamiento de los establecimientos, propicie una mejor calidad de vida.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(f) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.-Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias
(a) ...
(f) El Departamento mantendrá actualizado un registro de los establecimientos a los que les ha expedido una licencia para operar como tales y en el cual se hará constar el lugar donde esté ubicado cada uno de estos, el nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera,
las facilidades físicas y servicios que ofrece a sus residentes, el número máximo de residentes que puede admitir, el canon mensual de alojamiento, e información relativa al funcionamiento de estos, calificándolos como "En cumplimiento" o "Con riesgo", y si han enfrentado o no, querellas, quejas o denuncias que se generen por situaciones de maltrato o negligencia institucional. Asimismo, el Departamento vendrá obligado a publicar el registro de los antes mencionados establecimientos a través de su página de Internet. La información deberá ser actualizada trimestralmente. También, publicará dicha información en dos rotativos de mayor circulación del país, la cual se realizará dos (2) veces al año durante los meses de julio y diciembre, respectivamente, y la tendrá disponible en sus oficinas centrales y regionales para el examen de cualquier persona que interese información sobre los establecimientos debidamente licenciados de acuerdo a esta Ley.
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Sección 2.-El Departamento de la Familia promulgará, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de la presente Ley, un reglamento donde establezca la forma de calificación de los establecimientos y los criterios objetivos a utilizarse para ello.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 5 de febrero de 2018