Esta ley establece la inclusión de cursos de lenguaje de señas en el currículo de las escuelas públicas y privadas de Puerto Rico, desde el nivel elemental hasta el superior. Busca fomentar la integración de las personas sordas y con pérdida de audición parcial, creando un comité para el diseño del currículo y estableciendo responsabilidades para el Departamento de Educación y el Consejo de Educación de Puerto Rico.
Para incluir cursos de lenguaje de señas en el currículo de las escuelas del Departamento de Educación de Puerto Rico del nivel elemental, intermedio y superior; para fomentar la integración de este lenguaje en cursos regulares; y ordenar al Consejo de Educación de Puerto Rico orientar a las instituciones educativas privadas de nivel elemental, intermedio y superior sobre la importancia de incluir en sus currículos cursos de lenguaje de señas y levantar las estadísticas correspondientes.
Las personas sordas, así como las que padecen de pérdida de audición parcial, han sido y siguen siendo discriminadas y marginadas por el resto de la sociedad. Las capacidades y habilidades de ese sector de nuestra población se ven a veces impedidas de desarrollarse al máximo debido a las dificultades que confrontan para comunicarse.
Uno de los principales problemas de comunicación que tienen algunas personas sordas es que la gran mayoría de las personas que no lo son, ni tienen familiares que lo sean, no conocen el lenguaje de señas porque nunca han tenido la necesidad de aprenderlo, ni han estado relacionados a éste. Esto ocasiona que aquellas personas que sí necesitan el lenguaje de señas como vía principal de comunicación cuenten con un muy reducido grupo de interlocutores.
Si una mayor cantidad de personas conociera el lenguaje de señas y pudiera utilizarlo con fluidez, la marginación y desventajas que sufren las personas sordas, y otras que padecen de pérdida de audición parcial, se reducirían significativamente. Estas personas podrían integrarse completamente a la sociedad y aportar a ella según sus capacidades y habilidades intelectuales, que nada tienen que ver con sus circunstancias auditivas.
El entorno escolar provee el contexto y lugar idóneo para expandir el conocimiento del lenguaje de señas entre niños y niñas que hasta el momento han permanecido desvinculados de la comunidad sorda y su cultura. Añadir la enseñanza del lenguaje de señas al currículo del Sistema de Educación Público y privado facilitará la integración y comunicación efectiva entre niñas y niños que son total, o parcialmente, sordos con aquellos(as) que no lo son.
Debemos fomentar la integración de todos los sectores marginados de nuestra sociedad. Esta medida pretende cumplir con ese propósito al incluir al currículo de las escuelas la enseñanza del lenguaje de señas desde el nivel elemental hasta el nivel superior.
Artículo 1.- Política Pública
Incluir en el currículo de las escuelas del Departamento de Educación de Puerto Rico cursos de lenguaje de señas en los niveles elemental, intermedia y superior y fomentar la integración de este lenguaje en cursos regulares.
Artículo 2.- Responsabilidades El(La) Secretario(a) de Educación se asegurará que los cursos de lenguaje de señas formen parte del currículo ordinario en el nivel elemental. En los niveles intermedio y superior el curso de lenguaje de señas se ofrecerá como uno electivo. $\mathrm{El}(\mathrm{La})$ Secretario(a) de Educación decidirá el mínimo de horas a la semana que sea viable enseñar el curso para cumplir el propósito que los alumnos de las escuelas de Puerto Rico estén familiarizados y puedan utilizar el lenguaje de señas para comunicarse con personas sordas. También determinará el grado o año escolar en que se debe comenzar a ofrecer el curso.
El Departamento de Educación ofrecerá el curso de lenguaje de señas identificado en el Artículo 1 de esta Ley a los padres, madres, tutores(as) y/o custodios de niños(as) sordos(as).
Ordenar al Consejo de Educación de Puerto Rico (CEPR) a llevar a cabo un proceso de orientación a las instituciones educativas privadas de nivel elemental, intermedio y superior sobre la importancia de incluir en sus currículos cursos de lenguaje de señas. Será responsabilidad del CEPR levantar estadísticas sobre las instituciones educativas privadas que cuentan con estos cursos.
Artículo 3.- Creación de Comité Se crea el Comité de asesoramiento, diseño y redacción del currículo para la enseñanza del lenguaje de señas en Puerto Rico (en adelante, Comité). El Comité estará integrado por el(la) especialista en educación de lenguaje de señas y/o lingüística identificado(a) en el Artículo 7 de esta Ley, un (1) representante de la comunidad sorda de cada región educativa, y tres (3) intérpretes de lenguaje de señas a ser seleccionados por el(la) Secretario(a) de Educación de una lista de candidatos sometidos por las instituciones registradas para ofrecer servicios de interpretación en Puerto Rico.
Las personas que integren el Comité no podrán recibir remuneración económica por los servicios prestados en éste, salvo el pago dietas razonables establecidas mediante reglamento por el Departamento de Educación, de ser necesario.
Artículo 4.- Currículo El Departamento de Educación y el Comité identificado en el Artículo 3 de esta Ley prepararán el currículo de lenguaje de señas estandarizado, así como las expectativas de grado y los materiales didácticos a utilizarse, pero deberán respetar e incorporar, en la medida en que sea posible, los elementos tradicionales o distintivos que resulten indispensables a la identidad de la comunidad sorda en cada región educativa. Este currículo deberá ser aprobado por el(la) Secretario(a) de Educación antes que comience su implantación.
El Departamento de Educación tendrá la potestad de establecer acuerdos colaborativos con aquellas instituciones educativas privadas que deseen adoptar voluntariamente el currículo de lenguaje de señas diseñado y aprobado.
El Departamento de Educación podrá incorporar el uso de recursos tecnológicos a la enseñanza del lenguaje de señas siempre que esto no vulnere la integridad y efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje, ni resulte contraproducente a los propósitos y disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Términos de tiempo El Departamento de Educación tendrá seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley para configurar el Comité identificado en el Artículo 3.
Una vez configurado, el Comité tendrá un término directivo de diez (10) meses para diseñar el currículo, las expectativas de grado y los materiales didácticos identificados en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 6.- Implantación del currículo Una vez diseñado el currículo, el Departamento de Educación lo implantará en forma escalonada, atendiendo primero el nivel elemental, y de conformidad con los recursos que tenga disponibles. A estos efectos, el Departamento tendrá facultad para entrar en acuerdos de colaboración con entidades sin fines de lucro que cuenten con un historial probo de vínculos con la comunidad sorda.
Artículo 7.- Nombramiento especialista y Capacitación docente El(La) Secretario(a) de Educación nombrará a un(a) especialista en educación de lenguaje de señas y/o lingüística para que seleccione a los(as) maestros(as) que ofrecerán el curso del Artículo 1 de esta Ley. Este(a) especialista tendrá la responsabilidad de supervisar a los(as) maestros(as) del curso de lenguaje de señas que se esté ofreciendo. También deberá rendir informes anuales en torno a la efectividad del curso, la cantidad de estudiantes beneficiados y la fluidez de los estudiantes al utilizar el lenguaje de señas.
En caso de que la implantación de esta Ley requiera contratar, reclutar, capacitar y/o certificar a maestros(as) de lenguaje de señas, el(la) especialista identificado(a) en el Artículo 7 lo hará de conformidad con el ordenamiento laboral vigente. No obstante, les dará prioridad a personas sordas para que éstas sean contratadas, reclutadas, capacitadas y/o certificadas como maestros(as) de lenguaje de señas.
Artículo 8.- Separabilidad Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.
Artículo 9.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 5 de febrero de 2018