Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para armonizar los requisitos de votación para la aprobación de donativos municipales, requiriendo una mayoría absoluta de la Legislatura Municipal. Aclara que los municipios pueden donar bienes o fondos públicos a personas naturales, no solo indigentes, si existe un propósito público legítimo (salud, educación, vivienda, deportes, emergencias, desastres naturales, cultura). También establece un programa para que los alcaldes puedan otorgar donativos de emergencia de hasta $500 (o $1,500 en casos excepcionales de pérdida por fuego, inundaciones, eventos meteorológicos o terremoto) sin necesidad de una ordenanza o resolución previa, con supervisión y requisitos de notificación y justificación. La ley también requiere que los municipios establezcan un límite anual para donativos en su presupuesto, creen un Reglamento de Donativos y un Registro de Peticiones y Desembolsos, y que el Comisionado de Asuntos Municipales defina el término 'persona indigente' y provea un modelo de reglamento.
Para enmendar los Artículos 9.014 y 9.015 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", con el propósito de armonizar los mismos con lo dispuesto en el inciso
(c) del Artículo 5.006; requerir el voto afirmativo de una mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura Municipal para la aprobación de donativos; aclarar que los municipios pueden donar bienes o fondos públicos a personas naturales, si existe un propósito o fin público legítimo; y para otros fines relacionados.
La Ley 81-1991, según enmendada, conocida coma "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", en su Artículo 9.015 autoriza a los municipios a donar bienes o fondos públicos de su propiedad a personas indigentes residentes dentro de su jurisdicción. Establece el mencionado estatuto que podrá donarse si se evidencian necesidades auténticas y específicas de salud, educación, vivienda, deportes, asistencia en emergencias ydesastres naturales.
Es necesario aclarar la citada disposición, pues aparenta limitar la facultad de los municipios para donar solo a personas naturales indigentes. Ello resulta una contradicción de su faz, pues una persona natural no indigente puede tener necesidades de auspicio para representar a su pueblo en actividades artísticas, académicas o deportivas; y a todos nos puede afectar un desastre natural o siniestros en nuestros hogares inesperadamente.
Así también, es importante considerar que en el año 2009, se enmendó el inciso
(c) del Artículo 5.006 de la Ley 81-1991, para eliminar el requisito del voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura Municipal que se requería para la aprobación de los donativos a entidades y sustituirlo por una mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura, entiéndase una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros activos que la componen. Con la aprobación de esta Ley, se armonizan las disposiciones de los Artículos de la Ley 81-1991 en cuanto a los votos requeridos para otorgar donativos.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley de Municipios Autónomos, supra, en los Artículos 9.014 y 9.015 .
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9.014 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", para que se lea como sigue: "Artículo 9.014 Donativos de Fondos y Propiedades a Entidades sin fines de lucro
Toda cesión de bienes o donativo de fondos deberá ser aprobada mediante resolución al
efecto, por mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. En dicha resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifican su concesión u otorgación, la cuantía de la donación o descripción de los bienes a cederse y las condiciones a que estará sujeta la donación o cesión. $ herefore "$ Artículo 2. Se enmiendan los incisos a; b; c; y d del Artículo 9.015 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" para que se lea como sigue: "Artículo 9.015 Donativos de fondos
(a) El municipio podrá ceder o donar fondos públicos a personas que demuestren tener necesidades auténticas y específicas de salud, educación, vivienda, deportes, y asistencia en emergencias y desastres naturales. Solamente podrá hacerse la cesión de fondos o bienes, previa comprobación de que la persona es indigente o si existe un propósito o fin publico legítimo, tales como necesidades de salud, educación, deportes o cultura; siempre y cuando no se interrumpa ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales. En aquellos casos en que alguna agencia o instrumentalidad gubernamental o privada no cumpla con el desembolso de un donativo ya aprobado, el municipio podrá desembolsar el donativo, y luego exigir el reembolso a la agencia o instrumentalidad correspondiente.
Toda cesión de fondos deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto, por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la legislatura. En dicha ordenanza o resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifiquen la otorgación de dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la legislatura para otorgar el donativo.
(b) No obstante lo antes expuesto, todo Alcalde interesado en ofrecer donativos en situaciones de emergencia a personas naturales, creará, mediante reglamento, un programa dentro del municipio para donar o ceder en tales circunstancias hasta la cantidad de quinientos dólares ($500) sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Legislatura Municipal. Para cumplir con este propósito, el programa creado por el Alcalde será supervisado por la unidad de auditoría interna del municipio y será asesorado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. Además, dicho programa contará, por lo menos, con un empleado municipal encargado de entregar los donativos, quien a su vez, será un pagador debidamente afianzado. En casos excepcionales de pérdida por fuego, inundaciones, eventos meteorológicos o terremoto, la cantidad a donarse, según dispuesto en el presente inciso, podrá ascender hasta un máximo de mil quinientos dólares $($ 1,500)$.
A los fines de esta excepción, se considerará como emergencia, sin que se entienda como una limitación y de acuerdo con la cuantía máxima anteriormente señalada, aquella situación o combinación ocasional de circunstancias no usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la entrega inmediata de un donativo con el propósito de lograr un rápido curso de acción u obtener el remedio solicitado. Porejemplo, cualquiermedicamentoindispensable para aliviar una condición de salud que ponga en peligro inminente la vida de un ciudadano o
cualquier equipo o material para la rehabilitación del hogar que de no obtenerse de inmediato ponga en peligro la vida de las personas que habitan en la estructura. La emergencia deberá ser de tal naturaleza que la ayuda requerida no podría atenderse por el trámite ordinario ni tampoco puede esperar a la consideración de la próxima sesión ordinaria de la Legislatura Municipal. En todos estos casos, notificará la acción tomada. En el mismo, el Alcalde hará constar los hechos o circunstancias que motivaron la emergencia y que justificaron el que no se llevara a cabo el procedimiento ordinario establecido en este Artículo. Además, el informe estará acompañado del documento pertinente que certifique la necesidad de ayuda o donación solicitada y evidencia fehaciente del uso del donativo otorgado. De cumplirse con los requisitos anteriormente descritos, la Legislatura Municipal ratificará y convalidará tal actuación. Sin embargo, si la Legislatura entiende que no se cumplieron los requisitos aquí descritos podrá objetar haciendo constar un señalamiento sobre mal erogación de fondos municipales para salvaguardar su responsabilidad en la administracióndedichos fondos.
(c) Anualmente, el municipio establecerá en su resolución de Presupuesto General el límite o cantidad máxima de fondos que dispondrá para ser asignado en donativos a personas y específicamente indicará el máximo a conceder en ayudas para situaciones de emergencia. Asimismo, cada municipio establecerá dentro de sus reglamentos internos un Reglamento de Donativos yun Registro de Peticiones y Desembolsos.
Dentro del Reglamento de Donativos, se dispondrá el control y fiscalización que ejercerá el municipio para asegurarse que los fondos donados se usen conforme a la resolución u ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal y establecerá los parámetros para los donativos en casos de emergencia, de acuerdo con los propósitos de esta Ley.
(d) Para efectos de la aplicación de este Artículo, el Comisionado de Asuntos Municipales tendrá la responsabilidad de definir lo que se entenderá como "persona indigente". La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales preparará un modelo de Reglamento de Donativos que servirá de guía a los municipios y adiestrará a los empleados municipales para dar fiel cumplimiento, en todo momento, al requisito de llenar el Registro de Peticiones y Desembolsos."
Artículo. 3.- Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación y firma.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 2 de febrero de 2018