Esta ley enmienda el Código Político de 1902 para establecer que la renuncia de un miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico con carácter inmediato e irrevocable será efectiva y final al momento de su presentación, a menos que exista una querella o investigación activa. Si la renuncia no es inmediata e irrevocable, se mantiene el plazo de quince (15) días para que sea final y firme.
Para enmendar el inciso (2) del Artículo 207 del Código Político de 1902, según enmendado, a los fines de establecer que toda vez que un miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico presente una carta de renuncia con carácter inmediato e irrevocable, sea efectiva y advenga final y firme al momento de ser presentada; y para otros fines relacionados.
En los últimos años se han dilatado los procesos legislativos por diferentes razones, unas por situaciones personales e individuales de los legisladores y otras por el estado de derecho actual o legislación que afecta la operación eficaz y eficiente de la Asamblea Legislativa. Éstas, en ocasiones dificultan el trámite de los procesos legislativos y menoscaban el poder de legislar con efectividad los derechos y obligaciones del Pueblo.
Debemos permitir que los procesos legislativos se lleven a cabo de una manera responsable, diligente y en el mejor interés del pueblo de Puerto Rico. Por lo que agilizar procesos, adelantar agendas y no aplazar irrazonablemente el nombramiento del nuevo sustituto sería evidentemente positivo para ello. Nuestra finalidad es permitir que al momento en que los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico presenten una carta de renuncia con carácter inmediato e irrevocable se considere efectiva y advenga final y firme a la fecha de presentación. Esto, a los fines de evitar que se vea rezagado el poder legislativo en continuar con sus procesos, por la obligación de cumplir con el término de los quince (15) días establecidos en el Código Político, para que la renuncia advenga final y firme.
En casos en el que el renunciante decida terminante e irrevocablemente renunciar a su cargo, debe tener la prerrogativa de así poder hacerlo. Obligarle, independientemente las circunstancias, sin darle la flexibilidad de acogerse o no al plazo y aun dejando claro el carácter inmediato e irrevocable, estaría reñido con los derechos individuales de éstos en su carácter civil y con ello se menoscabaría el buen funcionamiento y orden lógico de nuestra Asamblea Legislativa. Es sabido que los miembros de la Asamblea Legislativa son funcionarios escogidos por el pueblo de Puerto Rico para promulgar leyes y normas con el fin general de perfeccionar la convivencia humana. No obstante, debemos tener ante nuestra consideración, igualmente, que éstos, en su carácter individual, libre y voluntario, no deben ser obligados a someterse a un periodo de dilación para que sea efectiva su renuncia, si se considera la efectividad, inmediatez e irrevocabilidad de la misma.
Por el contrario, si el miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no está seguro de su decisión o la renuncia no tiene un carácter inmediato e irrevocable, no vemos por qué no debería someterse a que transcurra el plazo dispuesto. Por lo que debe entenderse que, en la renuncia, si se presenta con carácter inmediato e irrevocable, ésta advendrá final y firme y si, por
otra parte, no se presenta dicha renuncia con carácter inmediato e irrevocable advendrá final y firme trascurrido el término de los quince (15) días, independientemente de la fecha de efectividad de esta.
Así las cosas, y dado el interés apremiante del Estado por evitar que se perjudiquen en la posteridad los trámites y las sesiones en la Asamblea Legislativa, entendemos que es necesario y meritorio enmendar el inciso (2) del Artículo 207 del Código Político de 1902, según enmendado, para promover el buen funcionamiento y al mismo tiempo perfeccionar los procesos a unos más efectivos y eficientes.
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 207 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 207. Las renuncias de empleos y cargos deberán hacerse por escrito del modo siguiente: (1) ... (2) Las hechas por los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, esté o no en sesión la Asamblea Legislativa, se dirigirán al Presidente del cuerpo legislativo al que pertenezca el legislador renunciante por conducto de la Secretaría. Independientemente de la fecha de efectividad de la renuncia, ésta advendrá final y firme cuando transcurran quince (15) días desde la presentación de la misma sin que ésta haya sido retirada. Cuando la renuncia se presente con carácter inmediato e irrevocable será efectiva y advendrá final y firme a la fecha de presentación, excepto que al momento de la renuncia exista una querella activa o solicitud de investigación, por violación a disposiciones de ley o reglas internas de la Cámara a la cual pertenece el legislador renunciante. Una vez transcurridos dichos quince (15) días o se presente la misma con carácter inmediato e irrevocable, el organismo directivo central del partido con derecho a llenar la vacante, notificará al Presidente del Cuerpo Legislativo correspondiente el nombramiento del sustituto. Dicho término será uno fatal e improrrogable, por lo que, de ser feriado el último día, el término no se extenderá al próximo día laborable. A esos efectos, el Cuerpo correspondiente tendrá que tomar todas las providencias necesarias para garantizar el término pleno de los quince (15) días al legislador que ha sometido una carta de renuncia para poder retirar la misma a menos que haya sido presentada con carácter inmediato e irrevocable. ... Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad Si cualquier artículo, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Artículo 3.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 2 de febrero de 2018
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico