Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para aclarar que las entidades adscritas a la Rama Legislativa tienen autonomía para la contratación de sus seguros, similar a la independencia que ya poseen en seguros de salud. La enmienda especifica que los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado, así como las dependencias adscritas a la Asamblea Legislativa, serán responsables de gestionar y contratar los seguros, excluyendo esta responsabilidad al Secretario de Hacienda en estos casos.
Para enmendar el inciso (3) del Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de aclarar la aplicación de dicho Artículo a las entidades adscritas a la Rama Legislativa, para propósitos de la contratación de sus seguros.
El Artículo 3, Sección 9 de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico, dispone, entre otras cosas, que cada Cámara: "[a]doptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno...". Es por ello, que esta Asamblea Legislativa recientemente enmendó el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de brindarle autonomía a la Rama Legislativa para la selección de sus seguros. Esto, para obtener el mismo grado de independencia que actualmente ostenta en cuanto a los seguros de salud.
Es por ello, que esta Ley busca aclarar que las disposiciones del Artículo antes mencionado relacionadas a la autonomía para la selección de los seguros, es aplicable a todas las entidades gubernamentales que componen la Rama Legislativa.
Es por lo antes expuesto, que esta Asamblea Legislativa enmienda el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de aclarar la aplicación de dicho Artículo a las entidades adscritas a la Rama Legislativa, para propósitos de la contratación de sus seguros.
Sección 1.- Se enmienda el inciso (3) del Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 12.020.-Alcance del Capítulo. (1) ... (3) Seguros que cubran los riesgos del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios. Con relación a estos seguros el Comisionado dictará reglas y reglamentos para establecer las condiciones y obligaciones que mejor protejan al interés público y que garanticen asimismo un trato justo y razonable al asegurador, debiendo incluir en éstas una regla para que todo asegurador o agente general que cubra riesgos del Gobierno de Puerto Rico venga obligado a someter,
dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del año natural, una relación detallada de las pérdidas pagadas y reclamaciones pendientes contra la póliza o pólizas de seguro contratadas. Por medio de estas reglas y reglamentos el Comisionado podrá autorizar, cuando lo crea necesario o conveniente, que se coticen primas diferentes a las que aparecen fijadas en el Manual de Tarifas.
Excepto en aquellos casos en que por ley se disponga de otro modo, el Secretario de Hacienda gestionará y contratará los seguros del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios, excepto los seguros de las entidades gubernamentales que componen la Rama Legislativa. En el caso de la Asamblea Legislativa, dicha responsabilidad recaerá en los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, y en las dependencias adscritas a ésta. ... ..." Sección 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 5 de OCTUBRE de 2018