Esta ley establece la creación de refugios para animales durante emergencias o desastres naturales en Puerto Rico. Designa un Comité Interagencial para coordinar la identificación de refugios, la evacuación y transporte de animales, y la reglamentación necesaria para el manejo adecuado de las mascotas en estas situaciones. También define las responsabilidades de los ciudadanos y las agencias gubernamentales.
Para establecer la "Ley de Refugios de Animales durante Emergencias o Desastres Naturales"; identificar centros para el establecimiento de dichos refugios; delinear las responsabilidades de los ciudadanos, agencias, instrumentalidades e instituciones públicas, privadas y organizaciones sin fines de lucro; y para otros fines relacionados.
Ciertamente, las mascotas constituyen una parte importante para las familias que disfrutan del tener una. Estas, no tan solo brindan a sus dueños cariño y apego, sino que se consideran parte del núcleo familiar al que pertenecen.
Según estudios de la Sociedad Americana para la Prevención de la Crueldad contra los Animales (ASPCA, por sus siglas en inglés), en muchas ocasiones los animales pueden sentir las tormentas, lo que puede ponerles nerviosos y estresados, por lo que es más probable que huyan. Esto responde, a que las mascotas son más propensas a tratar de escapar durante situaciones atmosféricas. En ocasiones, algunos pueden sentir la preocupación de sus dueños, lo que puede hacer que un animal que suele estar tranquilo huya de repente.
En el 2005, cuando el huracán Katrina azotó el sur de los Estados Unidos, específicamente la ciudad de Nueva Orleans, aproximadamente cien mil $(100,000)$ mascotas se separaron de sus dueños y solo se logró reunir a menos de la mitad de éstos. Algunos informes señalan que la razón principal para la no evacuación de las mascotas fue porque sus dueños no podían llevárselas a los refugios establecidos.
Como respuesta a esta situación, el Congreso de Estados Unidos aprobó en el 2006, la Pets Evacuation and Transportation Standars Act, Public Law 109-308, 120 Stat. 1725, 42 U.S.C. 5196-5196d o Ley sobre Estándares de Evacuación y Transporte de Mascotas (PETS, por sus siglas en inglés). La misma requiere que las entidades de emergencia locales y estatales incluyan en sus planes de emergencia y evacuación, el acomodo de mascotas, animales abandonados y animales en servicio como perros guías para personas no videntes, en casos de emergencias o desastres naturales. Como parte de los estatutos esbozados en la citada Ley Federal, tales planes son requisito para poder acceder los fondos y ayudas provistos por la Agencia Federal de Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés).
Por tanto, el propósito de la presente Ley es atender la gran necesidad existente en nuestros ciudadanos con mascotas, ofreciéndole al ciudadano interesado un lugar seguro y adecuado donde puedan ser resguardados, asegurando el bienestar e
integridad física de los animales, como el de sus dueños. Con esta iniciativa, evitaríamos el que se ponga en riesgo la vida de nuestra ciudadanía y sus animales, en caso de una emergencia o desastre natural, que requiera la evacuación a un refugio designado. Hechos como los anteriormente descritos hacen cada día más indispensable atemperar las leyes y nuestro Gobierno a las necesidades reales de nuestra sociedad.
Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá como "Ley de Refugios de Animales durante Emergencias o Desastres Naturales".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública Será política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar la creación de Refugios de Animales para situaciones de emergencias o desastres naturales mediante acuerdos colaborativos (o MOU, por sus siglas en inglés de Memorandum of Understanding), con municipios, agencias e instrumentalidades gubernamentales, así como entidades privadas y organizaciones sin fines de lucro, entre otras.
A su vez, es deber ministerial del Estado velar por los aspectos sanitarios, y proteger la salud e integridad física de todas las mascotas, que sean recibidas en dichos Refugios. En dicho contexto, será responsabilidad del Departamento de Seguridad Pública, a través del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres el promulgar la localización de los refugios de animales que estén disponibles a través del portal de la página de internet del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, de la línea de servicios y orientación 3-1-1 y otros métodos de divulgación pública.
Artículo 3.- Definiciones
Cada Jefe de Agencia será miembro permanente de este Comité Interagencial, el cual será presidido por el Secretario de Seguridad Pública, a través de su Negociado de Emergencias y Administración de Desastres. Los miembros del Comité, podrán designar a un representante para que les represente en el mismo.
Artículo 5.- Refugios de Animales Los Refugios de Animales son los albergues establecidos por el Comité Interagencial u oficinas municipales incluidas en los Planes Operacionales de Emergencias y sus anejos, para atender el acomodo de mascotas y animales domésticos que no sean refugiados en los refugios para recibir personas y animales domésticos.
Artículo 6.- Planes de Evacuación y Transporte de Animales El Comité Interagencial, coordinará con cualesquiera de las agencias e instrumentalidades del gobierno central o gobierno municipal, la evacuación, rescate y transporte de animales domésticos, o de servicio, que conlleven a la protección de éstos, cónsono con la legislación federal y los objetivos de la presente Ley. A tales fines, el Comité Interagencial seguirá los estatutos esbozados en las leyes federales "PETS Act" y la "Robert T. Stafford Disaster Relief and Emergency Assistance Act, Public Law 93288, as amended", 42 U.S.C. 5121.
El Comité Interagencial tendrá a su responsabilidad realizar la reglamentación necesaria para cumplir cabalmente con los propósitos esbozados en esta Ley. Para la promulgación de esta reglamentación, el Comité Interagencial contará con la asesoría del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. A estos efectos, la reglamentación tendrá, pero no se limitará a los siguientes estatutos:
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 9.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 5 de OCTUBRE de 2018 Firma Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico