Esta ley establece el "Programa de Internado para Estudiantes Dotados en las Ramas Ejecutivas y Legislativas del Gobierno de Puerto Rico". Crea una Comisión para organizar y operar el programa, define "estudiante dotado", establece la política pública de proveer oportunidades de aprendizaje a estos estudiantes, detalla la composición y funciones de la Comisión, la reglamentación necesaria, las agencias participantes, los requisitos de participación y el proceso de selección de candidatos.
Para establecer el "Programa de Internado para Estudiantes Dotados en las Ramas Ejecutivas y Legislativas del Gobierno de Puerto Rico"; crear una Comisión que tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del Programa; y para otros fines relacionados.
Los estudiantes dotados tienen la capacidad de aprender y adquirir conocimiento de una forma más avanzada. Por tanto, requieren una educación especializada que le presente retos académicos, para así satisfacer su deseo de estudiar y aprender.
Reconocemos la importancia de cumplir con los estándares académicos que estos estudiantes, al igual que todos los estudiantes de nuestro sistema público de educación, requieren. Los estudiantes dotados tienden a enfocarse en conceptos e ideas abstractas, con el objetivo de buscar el porqué a todo. Además, por su alto nivel de aptitud y comprensión, tienden a aprender a un paso mucho más acelerado. Estas características representan un reto para nuestro sistema educativo, ya que para cumplir con las expectativas académicas de los estudiantes dotados y fomentar el desarrollo de su capacidad, necesitan recibir un constante flujo de información e ideas nuevas. Por tal motivo, resulta imprescindible revisar las normas y estándares educativos que rigen el proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes dotados para proveerles un aprovechamiento académico óptimo y beneficioso.
Generalmente, los estudiantes dotados poseen capacidades cognitivas que exceden los estándares promedio; éstos tienen más probabilidades de desarrollarse si participan de programas, actividades y currículos que sean diseñados para atender sus necesidades particulares. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce el interés que ciertos estudiantes dotados tienen en los trabajos del Gobierno de Puerto Rico y su iniciativa en aprender cómo funcionan sus diferentes ramas e instituciones. De igual forma, ellos pueden contribuir con sus capacidades y destrezas al bienestar y desarrollo de nuestra Isla.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa promueve la creación de un Programa de Internado para Estudiantes Dotados, con el fin de estimular su interés en los procesos y trabajos del Gobierno, y para proveerles una oportunidad de aprendizaje acorde con su capacidad cognitiva.
Artículo 1.- Creación del Programa. Se establecerá el "Programa de Internado para Estudiantes Dotados en las Ramas Ejecutiva y Legislativa de Puerto Rico". El mismo será dirigido por una Comisión cuyas labores se estipulan más adelante.
Artículo 2.- Definiciones.
Estudiante dotado: El niño o joven con un cociente intelectual igual o mayor de 130, que posee una capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de sus edad cronológica y superior a la de otros de su misma edad, experiencia o ambiente, y que exhibe y demuestra, mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales certificados por el Estado, alta capacidad intelectual, creativa, artística o de liderazgo, o en una o más áreas académicas específicas.
Artículo 3.- Política Pública. Será la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico, proveer oportunidades y experiencias de aprendizaje a estudiantes dotados, con el fin de estimular su interés en los procesos y trabajos del Gobierno mediante un programa de internado en la Rama Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4.- Comisión. La Comisión adscrita al Departamento de Educación, estará integrada por el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Secretario de Educación, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y un representante de los padres de estudiantes dotados de nivel elemental. Este último representante será designado por el Gobernador. La Comisión escogerá un presidente, por mayoría, entre sus miembros. Cualquier miembro de la Comisión podrá designar a cualquier otro integrante de su Departamento, Cuerpo Legislativo, Rama o grupo como su sustituto, si dicho miembro lo necesitara.
Artículo 5.- Reglamentación. La Comisión promulgará la reglamentación necesaria para disponer los procedimientos y normas para el funcionamiento del Programa. El reglamento deberá incluir:
Toda agencia de la Rama Ejecutiva participará del Programa. La Comisión determinará, conforme a las habilidades e intereses del participante, dónde será asignado para realizar el internado.
De igual forma, la Asamblea Legislativa, entiéndase el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico o sus dependencias, participarán del "Programa de Estudiantes Dotados de Puerto Rico".
Artículo 7.- Requisitos de Participación. Los estudiantes que deseen participar tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Ser estudiante de nivel superior o sub-graduado a nivel universitario;
(ii) Pertenecer a cualquier institución educativa privada acreditada, escuelas públicas en Puerto Rico o educación en el hogar; (iii) Estar registrado en el Instituto de Investigación y Desarrollo para Estudiantes Dotados (IIDED); en el Departamento de Educación; o estar evaluado por un Profesional certificado por el Estado. (iv) Cualquier otro requisito que la Comisión establezca.
Artículo 8.- Selección de Candidatos. La Comisión estará a cargo de seleccionar hasta veinte (20) estudiantes para formar parte del Programa, conforme a los resultados de las entrevistas realizadas por sus miembros y el cumplimiento con los requisitos de participación.
Artículo 9.- Separabilidad. Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 10.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 23 de AGOSTO de 2018