Esta ley enmienda la "Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario" para establecer que la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para el Impacto Comunitario será la custodia de los fondos asignados a entidades sin fines de lucro a través de resoluciones conjuntas que obliguen al Fondo General. El propósito es asegurar la transparencia y el uso eficiente de los fondos públicos, aplicando los mismos parámetros de monitoreo y evaluación que rigen para otras asignaciones de fondos legislativos.
(P. de la C. 1660) (Conferencia)
Para añadir un inciso (10) al Artículo 5 de la Ley 20-2015, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario", con el propósito de establecer que aquellas entidades sin fines de lucro que reciban una asignación especial a través de una resolución conjunta que obligue al Fondo General para aquellas entidades que la Asamblea Legislativa así lo determine, deberá ser la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para el Impacto Comunitario el custodio de los fondos de estas entidades; y para otros fines relacionados.
El 26 de febrero de 2015 se aprobó la "Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario". Dicha legislación, se creó con el propósito de continuar proveyendo fondos destinados a las entidades sin fines de lucro para la implementación de servicios directos a las comunidades y ciudadanos de Puerto Rico. Esta legislación no es meramente un mecanismo de desembolso de fondos sino que establece parámetros claros concisos y precisos a la hora de solicitar recibir y manejar fondos otorgados por esta Ley.
Según el Artículo 2 de dicha Ley uno de los principios que la fundamenta es que: "Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incentivar la colaboración entre las OSFL y las alianzas multisectoriales para asegurar el uso eficiente y adecuado de los recursos del Estado y evitar la provisión fragmentada de servicios comunitarios. Las asignaciones del Fondo Legislativo para Impacto Comunitario deberán estar regidas y condicionadas por parámetros claros y rigurosos de monitoreo y evaluación de resultados." Decrétase Ley 20-2015, página 3; énfasis suplido.
Si observamos la última oración del Artículo 2 de la Ley 20-2015, se establece como Política Pública el que los fondos deberán ser custodiados y monitoreados de forma eficiente. Es también Política Pública de esta Administración promover la transparencia cuando de fondos públicos se trata. La Ley 20-2015 ha provocado que la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario se atempere a las exigencias establecidas por esta Ley. La utilización de los recursos tecnológicos y técnicos profesionales que laboran en la Comisión ha creado esta garantía que estos fondos están bien custodiados y monitoreados.
Es prerrogativa de esta Asamblea Legislativa asignar fondos dirigidos a dar servicios a la comunidad y a los ciudadanos de Puerto Rico. Además de los fondos destinados a los solicitados por entidades a la Comisión Especial, también se hacen asignaciones especiales a entidades, pero con la diferencia que se establece como custodio de estos fondos agencias e instrumentalidades del gobierno. Es por ello, que entendemos, que en aras de mantener una sana administración de fondos, se debe establecer la misma rigurosidad a estas entidades tal cual tiene que cumplir los que solicitan fondos legislativos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que para continuar promoviendo la transparencia y evitar la duplicidad de esfuerzos, aquellos fondos que provengan del Fondo General y que se destinen a una entidad sin fines de lucro, sea la Comisión Especial Conjunta la que custodie monitoree y vigile por la más efectiva utilización de fondos que proviene del pueblo de Puerto Rico.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 20-2015, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Funciones y Responsabilidades de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario.
La Comisión, además de cualesquiera otras disposiciones a las contempladas en esta Ley, otras leyes, programas o encomiendas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones:
Sección 2.-Cláusula de Separabilidad. Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada o declaración de nulidad no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Sección 3.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 23 de AGOSTO de 2018 Firma Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico