Esta ley enmienda la "Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo" para armonizar sus disposiciones con el Código Civil de Puerto Rico, estableciendo que la nulidad de contratos resultantes de telemercadeo que violen la ley debe ser determinada por un foro judicial o administrativo, no unilateralmente por el consumidor. También realiza correcciones de estilo y contenido, y reafirma la facultad del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para imponer multas administrativas por violaciones.
Para enmendar los Artículos 9 y 11 de la Ley 210-2003, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo", a los fines de armonizar sus disposiciones con el ordenamiento jurídico vigente, para hacer correcciones de estilo y contenido; y para otros fines relacionados.
Mediante la Ley 210-2003, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo", se declaró que es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger a todos los consumidores residentes en Puerto Rico de prácticas fraudulentas y engañosas en el campo del telemercadeo.
En ese estatuto se define el término "Telemercadeo" como un plan, programa o campaña la cual es conducida para inducir la compra de bienes y servicios mediante el uso de uno o más teléfonos y que involucran más de una llamada telefónica.
En cuanto a lo que debe entenderse que es un "Solicitador Telefónico" se establece que es cualquier persona, negocio o compañía la cual mediante el proceso de telemercadeo, inicia o recibe llamadas telefónicas o de un consumidor específico, en la cual una de las partes está localizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En el Artículo 9 de la Ley 210, supra, se dispone, bajo el epígrafe "Nulidad de los Contratos", lo siguiente: "Cualquier contrato o acuerdo hecho como resultado de una actividad de telemercadeo que viole cualquier Artículo de esta Ley, puede ser anulado por el consumidor en cualquier momento sin que se le imponga ningún tipo de deuda ni que se le afecte su historial de crédito".
Tal disposición, en efecto, le confiere a un consumidor, cuando éste entienda que se está violando cualquier disposición de la Ley 210, supra, la facultad de declarar nula la relación contractual, de forma unilateral. Ello es contrario al ordenamiento jurídico imperante en esta jurisdicción.
En el Artículo 1208 del Código Civil de Puerto Rico se consigna que la validez y el cumplimiento de los contratos de que no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que si una parte pretende beneficiarse de un contrato, queda obligada a estar y pasar por los términos del mismo en todos sus extremos. Colberg v. Trigo, 16 DPR 732 (1910). También se ha decidido que en ausencia de ocultación o fraude, a un contratante que pudiendo no examinar la cosa objeto del contrato, no puede permitírsele que lo repudie al advertir en ella
cualquier vicio o defecto que, de haberla examinado antes, fácilmente hubiera descubierto. Ello dejaría el cumplimiento de obligaciones contractuales a merced de la voluntad o capricho del obligado, lo que es contrario a derecho. Swiggett v. Swiggett, 55 DPR 76 (1939).
Por otra parte, el ordenamiento claramente dispone que son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley; que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público; y que es ilícita la causa de un contrato cuando se opone a las leyes o a la moral. Así surge de los Artículos 1207 y 1227 del Código Civil.
Pero la determinación de si un contrato es nulo corresponde al Poder Judicial o a un organismo administrativo al que se le encomiende esa función. Tal determinación no puede dejársele a una de las partes contratantes.
Por lo tanto, procede que se enmiende el Artículo 9 de la Ley 210, supra, para armonizarlo con el ordenamiento jurídico vigente en Puerto Rico.
También estimamos necesario que se hagan unas correcciones de estilo a lo dispuesto en el Artículo 11 de ese estatuto.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 210-2003, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.-Nulidad de Contratos. Cualquier contrato o acuerdo hecho como resultado de una actividad de telemercadeo que viole cualquier Sección de este capítulo, puede ser resuelto por el consumidor. En caso de anulación promovida por cualquier parte, tendrán que acudir al foro judicial."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 210-2003, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Multas Administrativas Cualquier violación a las disposiciones de este capítulo será con la imposición de una multa administrativa de hasta un máximo de diez mil $(10,000)$ dólares por cada infracción. La facultad para imponer estas multas recaerá en el
Departamento de Asuntos del Consumidor, a tenor con lo dispuesto en la ley conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor".
Para asegurar la implantación de este capítulo, el importe del dinero recaudado por concepto de dichas multas ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Sin embargo, dichos fondos serán utilizados para los propósitos que dispone esta Ley"
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 23 de AGOSTO de 2018 Firma Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico