Esta ley enmienda la "Ley de Farmacia de Puerto Rico" para prohibir que se ofrezcan o reciban incentivos económicos a cambio de recetar un medicamento específico (genérico, de marca, etc.). Establece penalidades para quienes incumplan esta prohibición, buscando asegurar que la prescripción médica se base en el mejor interés del paciente y no en consideraciones económicas.
(P. de la C. 268)
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 5.02 y añadir un subinciso (17) al inciso
(a) del Artículo 6.06 de la Ley 247-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", a los fines de prohibir que se ofrezcan o reciban incentivos económicos a cambio de que se recete un medicamento bioequivalente o genérico, biosimilar, de marca o cualquier otro medicamento, establecer la penalidad correspondiente por el incumplimiento de dicha prohibición; y para otros fines relacionados.
El uso correcto de los medicamentos es vital en la recuperación del paciente y su estabilización. En ese sentido, la Ley 247-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacias de Puerto Rico", regula todo lo relacionado al despacho de medicamentos en Puerto Rico. Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad y salud del paciente, procurando que este tenga acceso a los mejores medicamentos disponibles en el mercado.
A los fines de evitar que consideraciones ajenas a la salud y seguridad del paciente sean factores determinantes en cuanto a los medicamentos a los que este tiene acceso, la Ley 247-2012, supra, incluye unas prohibiciones. Las mismas van dirigidas a desalentar el interés económico como factor predominante en el despacho de medicamentos. A tal efecto, el Artículo 5.02 de la antedicha Ley prohíbe a los médicos vender o proveerle al paciente algún medicamento o muestra de estos con fines de lucro.
No obstante lo anterior, la Ley guarda silencio en cuanto a la práctica de incentivar económicamente a un médico a cambio de que recete determinado medicamento; ya sea bioequivalente o genérico, biosimilar, de marca o cualquier otro medicamento. Esta práctica ocurre, y la misma tiene como finalidad bajar los costos operacionales de las aseguradoras, las cuales incentivan económicamente al médico a cambio de que este prescriba en todo momento un determinado medicamento. Tal proceder pone en riesgo la salud del paciente y es contrario a la clara intención de la Ley Núm. 247, supra.
Entendemos que el criterio bajo el cual el médico debe prescribir un medicamento es a base del mejor bienestar del paciente, su salud y su seguridad. Conforme a esto, mediante este Proyecto de Ley se prohíbe la práctica de incentivar económicamente a un médico para que este prescriba determinado medicamento
bioequivalente o genérico, biosimilar, de marca o cualquier otro medicamento y se establecen las penalidades para los que incumplan la misma.
Cabe señalar, que este Proyecto no persigue que se vea afectado el Artículo 5.03 de la Ley de Farmacias de Puerto Rico, supra, de manera que el procedimiento de intercambio permanecería sin ninguna alteración. Ante esto, la Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 247-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacias de Puerto Rico".
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 5.02 de la Ley 247-2012, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.02.-Dispensación de medicamento de receta.
(a) ...
(b) El paciente tendrá el derecho a seleccionar libre y voluntariamente la farmacia donde se le dispense cada receta, caso a caso. Disponiéndose, que ningún médico, grupo médico, dentista, odontólogo o podiatra, podrá vender o participar en alguna transacción comercial con fines de lucro teniendo por objeto muestras de medicamentos con cualquier paciente o el recetar determinados medicamentos bioequivalentes o genéricos, biosimilares, de marca o cualquier otro tipo de medicamento, contrario a los criterios médicos de calidad o prestación de servicios reconocidos mediante las leyes y reglamentos federales y estatales, aplicables a la dispensación de medicamentos..."
Sección 2.-Se añade un subinciso (17) al inciso
(a) del Artículo 6.06 de la Ley 2472012, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.06.-Conductas constitutivas de delito.
(a) Incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil ( $5,000 ) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal, toda persona que a sabiendas e intencionalmente:
(17) Siendo médico, grupo de médicos, corporación de médicos, o sociedad de médicos, administradora de beneficios de farmacia, manufactureros o distribuidor de medicamentos, o compañía de seguros de salud, promueva o reciba incentivos económicos a cambio de prescribir determinados medicamentos bioequivalentes o genéricos, biosimilares, de marca o cualquier otro tipo de medicamentos, contrario a los criterios médicos de calidad o prestación de servicios reconocidos mediante las leyes y reglamentos federales y estatales, aplicables a la dispensación de medicamentos..."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 23 de AGOSTO de 2018
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico