Esta ley enmienda la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico para aumentar el tiempo de servicio militar acreditable en tiempos de paz para propósitos de retiro, de dos a cinco años, alineándola con la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.
Para enmendar el apartado (1) del inciso (E) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida comúnmente como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones al término de cinco (5) años de servicio militar prestado en tiempos de paz, que reconoce como acreditables para propósitos de retiro, a los veteranos de las Fuerzas Armadas, a la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI; y para otros fines relacionados.
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó un sistema de retiro y beneficios denominado "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Esta legislación establece un programa de beneficios para los empleados gubernamentales con todos sus derechos y obligaciones. Por otro lado, le da guía a los empleados sobre los servicios acreditables o no acreditables y los años que serán acreditados.
Este es el caso del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece los servicios acreditables, servicios no acreditables, servicios anteriores al ingreso de la matrícula del Sistema y otros servicios acreditables. Como parte de otros servicios acreditables, encontramos los servicios rendidos por aquel empleado gubernamental que sirvió en el servicio militar de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, durante cualquier conflicto armado. Por otro lado, también se acreditará el servicio militar que hubiese sido prestado en tiempos de paz, por lo que se le abonará como servicio acreditable hasta un máximo de dos (2) años.
El lenguaje sobre el periodo acreditable de los empleados gubernamentales que sirven en periodo de tiempo de paz, no es cónsono con el acápite (1), subinciso
(a) del inciso (E) del Artículo 4 de la Ley 203-2007, mejor conocida como la "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI", el cual dispone: "...
(l) os servicios militares prestados en cualquier momento, en tiempo de paz, se limitarán a cinco (5) años y el veterano pagará las aportaciones individual, patronal e intereses simples al seis por ciento ( $6 %$ ) anual al sistema de retiro pertinente, a base del sueldo que resulte menor entre aquel devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquel percibido al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas. Los intereses se computarán desde el momento en que se prestaron dichos servicios en tiempo de paz".
Esta incongruencia en años de servicios acreditables según se disponen en estas dos leyes ha provocado que a muchos empleados gubernamentales veteranos se le vean afectados sus
derechos al momento de someter sus retiros. Muchos de ellos hán tenido que someterse a largos y onerosos procesos de reconsideración y apelación ante la Junta del Sistema de Retiro. Es lamentable que estos miles de puertorriqueños que han servido en las diversas guerras y conflictos bélicos en las que han participado las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, así como en tiempo de paz para defender nuestra democracia y los intereses de seguridad nacional, tengan que pasar por estos escollos para acogerse a su retiro.
Ante esta situación, es imperativo que esta honorable Asamblea Legislativa de Puerto Rico, atempere la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a la Ley 203-2007, según enmendada. Mas cuando de la propia Ley 203-2007, se desprende que "... En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerá aquella que resultare ser más favorable para el veterano". Por consiguiente, esta honorable Asamblea Legislativa hace justica social a nuestros veteranos, aclarando que el tiempo acreditable para un retirado que ha servido en tiempo de paz en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América es de cinco (5) años.
Artículo 1.- Se enmienda el apartado (1) del inciso
(e) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1-106.-Servicios Acreditables.
(a) ... .
(e) Otros Servicios Acreditables. Además de lo dispuesto anteriormente, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar acreditación le serán acreditados los siguientes servicios: (1). A todo miembro del Sistema se le abonará como servicio acreditable para todos los fines de las disposiciones de esta Ley, el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, durante cualquier conflicto armado, si el participante hubiere obtenido su licenciamiento incondicionalmente de dicho servicio militar y no por motivo deshonroso alguno. Si el servicio militar hubiese sido prestado en tiempos de paz, se le abonará como servicio acreditable hasta un máximo de cinco (5) años. Será también servicio acreditable independientemente de cualquier otro servicio militar acreditable bajo esta cláusula el tiempo en servicio activo prestado por un reservista o por un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que hubiese sido llamado a servicio activo o transferido de la reserva a servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, durante cualquier período de conflicto armado o en tiempo
dé paz, desde la fecha del llamado o de la transferencia y hasta la fecha en que cese o se deje sin efecto la orden de llamado o de transferencia. Para la acreditación de estos servicios, el participante pagará al Sistema las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas o del sueldo percibido al ingresar o regresar al servicio gubernamental, si los servicios fueron prestados en tiempo de paz. El participante pagará, además, la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema de Retiro. (2)..."
Artículo 2.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 23 de AGOSTO de 2018
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico