Esta ley enmienda la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971 para eliminar la prohibición a la introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, venta y traspaso de los perros "Pitbull Terriers". Argumenta que la peligrosidad de un perro no se limita a su raza y que la prohibición ha sido cuestionada por diversas organizaciones expertas en comportamiento animal y rescate de animales. La ley busca facilitar los esfuerzos de rescate y adopción de perros abandonados y deroga cualquier otra ley, reglamento u ordenanza que se oponga a esta disposición.
Para enmendar las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, a los fines de eliminar la prohibición a la introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, venta y traspaso de los perros "Pitbull Terriers"; y para otros fines.
La Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, fue enmendada mediante la Ley 158-1998 con el fin de prohibir la introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, compra, venta y traspaso de los perros conocidos como "Pitbull Terrier", e híbridos producto de cruces entre estos y perros de otras razas. Mediante esa enmienda se ordenó la confiscación de cualquier perro de dicha raza o cruzado con dicha raza, y se depositó en el Departamento de Agricultura la responsabilidad de poner en vigor ese mandato.
La prohibición de determinadas razas de perro ha sido cuestionada desde diversos sectores. Se han expresado en contra de este tipo de iniciativa, entidades tales como el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, la Asociación de Medicina Veterinaria de los Estados Unidos de América, el American Kennel Club, la Sociedad Protectora de Animales y la Asociación de Hospitales Veterinarios de los Estados Unidos. Muchas organizaciones expertas en el campo del comportamiento animal han señalado que ningún estudio bien fundamentado sostiene que la peligrosidad de un can es adjudicable solo a su raza. Investigaciones por parte de la National Canine Research Foundation de los Estados Unidos indican que la agresividad de un perro está más bien ligada a que el animal no esté esterilizado, que haya sido víctima de maltrato o haya sido usado para peleas por parte de sus custodios humanos. Otros estudios apuntan a que la peligrosidad de un animal se atiende más efectivamente reglamentando y fiscalizando el manejo de los canes por parte de sus custodios humanos. Además, la imposición de leyes de exterminio representa un alto costo para el Estado, y han tenido una acogida escasa e irregular en otras jurisdicciones.
Organizaciones de base comunitaria puertorriqueñas con vasta experiencia en el rescate de perros abandonados y en la promoción de la tenencia responsable de mascotas también han manifestado por mucho tiempo su deseo de que la Ley 158-1998 sea derogada, no solamente por las razones anteriormente esbozadas, sino porque obstaculiza sus esfuerzos por rescatar y brindar auxilios a la enorme población de animales abandonados existentes en Puerto Rico, puesto que los pone en riesgo de ser penalizados por oficiales del orden público por el mero hecho de llevar a cabo su labor
y porque dificulta los procesos de adopción de nuestra abundante población de perros abandonados de razas mezcladas, si el perro exhibe rasgos de la raza pitbull. El Gobierno, en lugar de obstaculizar, debe facilitar el camino de aquellos y aquellas que se han tomado la iniciativa de atender un importante problema social sobre el cual todavía queda mucho por hacer.
Aunque se han decretado suspensos en la aplicación de disposiciones de la Ley 158-1998, debe garantizarse, a través de legislación, que esa iniciativa no sea temporera, sino que de forma definitiva se derogue el estatuto que promueve la exterminación de perros por pertenecer a la raza pitbull. Cabe señalar, que esta propuesta no altera la responsabilidad que impone el Artículo 1805 del Código Civil al custodio de un animal por los daños que cause a terceros.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1.-Se prohíbe la introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de aquellos peces, moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, aves silvestres, microorganismos, insectos, mamíferos silvestres, o de sus huevos o crías, que el Secretario del Departamento de Agricultura designe como perjudiciales a los intereses de la agricultura, la agropecuaria, horticultura, silvicultura o vida silvestre, o que por sus características de rapacidad o por ser venenosos puedan constituir una amenaza o riesgo a la vida o seguridad de los humanos."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3.-Todos los embarques de especies de mamíferos silvestres, aves silvestres, peces, moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, microorganismos, insectos o sus huevos o crías que hayan sido prohibidas expresamente mediante esta Ley o por el Secretario del Departamento de Agricultura deberán ser prontamente devueltos o destruidos con cargo al importador o consignatario."
Artículo 3.-Cualquier otra ley, reglamento u ordenanza que vaya en contra de lo dispuesto en esta Ley, perderá vigencia una vez esta Ley entre en vigor.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Firma Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico