Esta ley crea la "Carta de Derechos del Estudiante Dotado de Puerto Rico" para definir los derechos, necesidades y beneficios de los estudiantes identificados como dotados. Establece que las instituciones educativas públicas, privadas y de educación en el hogar deben contar con servicios educativos dirigidos a atender a esta población, reconociendo su derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y potencial, con equidad y justicia.
Para crear la "Carta de Derechos del Estudiante Dotado de Puerto Rico", a los fines de definir cuáles serán los derechos de éstos, atender sus necesidades, declarar sus beneficios, y establecer que las Instituciones de Educación Básica públicas y privadas o de Educación en el hogar deberán contar con servicios educativos dirigidos a atender los intereses y necesidades de la población de estudiantes dotados.
La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 1 de su Artículo II, dispone que, "todos los seres humanos son iguales ante la ley". El reconocimiento de igualdad para todos los seres humanos impone al Gobierno de Puerto Rico el compromiso de crear las circunstancias particulares que propendan una mejor calidad de vida de los puertorriqueños. Esta responsabilidad se resalta en la educación del pueblo, ya que, según la Constitución de Puerto Rico, toda persona tiene el derecho a una educación "...que propenda al pleno desarrollo de su personalidad...". Tomando en consideración que el desarrollo de la personalidad de cada ser humano se fomenta de manera única, las necesidades de cada estudiante se tienen que atender de acuerdo con su propia individualidad. Es por ello, que los niños dotados merecen recibir, al igual que todos los demás, una educación de excelencia.
Los estudiantes dotados necesitan una educación que le permita desarrollar al máximo sus respectivas capacidades. Requieren de servicios que atiendan adecuadamente sus intereses de acuerdo con sus necesidades. Con el propósito de atender estos problemas y beneficiar a toda la isla, es que nace esta legislación en busca de establecer la Primera Carta de Derechos para Niños Dotados de Puerto Rico.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que cada estudiante pueda desarrollar al máximo su potencial. La educación en Puerto Rico tiene 2 divisiones, la educación regular y la educación especial. Los programas de educación especial fomentan el desarrollo óptimo de la personalidad y las habilidades intelectuales de los estudiantes con necesidades especiales, ofreciéndoles preparación académica, social y moral.
El sistema de educación tiene que tomar en consideración la diversidad de los estudiantes y tratarlos a todos con equidad y justicia. En este contexto equidad implica brindarle a cada estudiante las herramientas necesarias para desarrollar al máximo sus capacidades y potenciales individuales.
El proceso educativo tiene que adaptarse y responder a las necesidades particulares de los dotados. El no proveer las alternativas educativas necesarias al estudiante dotado propicia que este pierda interés en la escuela. En ocasiones, esto provoca que se identifique de forma incorrecta al estudiante dotado como un estudiante que sufre de déficit de atención o trastorno oposicional desafiante, entre otros. Desatender las necesidades de un niño dotado provoca que se
limite su alto potencial intelectual y aumenta sus probabilidades para convertirse en un desertor escolar.
La definición de "niño dotado" fue desarrollada en el año 1972 a través del documento denominado "Informe Marland" redactado para el Congreso de los Estados Unidos de América. Para el año 1988, el Congreso Federal aprobó la Ley "Jacob Javits Gifted and Talent Students Education (JAVITS) " con el objetivo de apoyar educativamente a los estudiantes talentosos. La National Association for Gifted Children (NAGC) estima que en Estados Unidos existen aproximadamente tres millones de estudiantes dotados. Por su parte, el Instituto de Investigación y Desarrollo para Estudiantes Dotados (IIDED) de Puerto Rico plantea que estadísticamente la población de estudiantes dotados es de $2.27 %$.
Los derechos de los estudiantes dotados son reconocidos internacionalmente, cada día con mayor frecuencia. De igual manera, se circunscriben otros derechos como los desarrollados por tratadistas como, Duncan, Haase y Bertie Kingore. Además, países como España, México, Australia, Nueva Zelanda y Estados Unidos tienen organizaciones que protegen los derechos de los estudiantes dotados. Esta Ley definirá a Puerto Rico como una jurisdicción pionera a nivel global, al establecer una carta de derechos por mandato de Ley, colocándose así a la vanguardia en la protección de los derechos de los estudiantes dotados, sin importar en el sistema educativo que se encuentren.
Es por todo lo antes expuesto, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende meritorio establecer la primera Carta de Derechos del Estudiante Dotado de Puerto Rico.
Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá como "Carta de Derechos del Estudiante Dotado de Puerto Rico". Artículo 2.- Aplicabilidad. Esta Ley aplicará a los estudiantes que residan en Puerto Rico identificados como dotados por un profesional certificado por el estado que estudien en una institución de educación básica o en el hogar.
Artículo 3.- Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 4.- Derechos Generales de los Estudiantes Dotados. Los estudiantes dotados tienen derecho a:
Artículo 5.- Interpretación de la Ley. Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita, o afecta negativamente en forma alguna los derechos reconocidos en otras leyes estatales o federales. Todo lo dispuesto en la presente Ley se hará valer hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.
Artículo 6.- Reglamentación. El Departamento de Educación de Puerto Rico y las instituciones de educación básica privadas deberán atemperar sus reglamentos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Consejo y las instituciones postsecundarias del Estado deberán atemperar o crear reglamentación a tenor con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 7.- Separabilidad. Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 8.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de que sea aprobada.