Esta ley establece la "Guía Uniforme para Casos de Relocalización del Padre Custodio" en Puerto Rico. Define los requisitos y factores que los jueces deben considerar al evaluar solicitudes de relocalización de un padre custodio con un menor fuera de la jurisdicción. La ley busca uniformar los criterios judiciales en estos casos, proteger el bienestar del menor y regular la notificación y el proceso para obtener autorización judicial o acuerdo entre las partes.
Para establecer la "Guía Uniforme para Casos de Relocalización del Padre Custodio", a los fines de establecer los requisitos que tomarán en consideración los Jueces cuando tengan en su consideración un asunto de esta índole; y para otros fines relacionados.
Actualmente, en las Salas Especializadas de Familia de los Tribunales de Primera Instancia de Puerto Rico, se ven a diario casos de custodia de menores por razón de la movilización de uno de los padres fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Esto provoca diferentes situaciones; por un lado, está el padre con derecho a rehacer su vida y a movilizarse en busca de una mejor calidad de vida o búsqueda de nuevas oportunidades y por otra parte, está un padre con igual derecho a relacionarse con su hijo y a estar informado de su paradero y situación de vida; así como en otra instancia y no menos importante, se encuentra un menor en el limbo por unos padres en desacuerdo en cuanto a su futuro.
Las razones para que ese padre custodio decida relocalizarse pueden variar caso a caso y ciertamente la mayoría busca un nuevo comienzo basado en nuevas oportunidades de trabajo, mejor calidad de vida o simplemente busca un cambio en la misma. Sin embargo, independientemente de las razones justificadas que pueda tener ese padre custodio, la realidad es que en muchas ocasiones ambos padres entran en controversias que culminan en nuestros tribunales para que sea un juez quien decida si procede o no, dicha relocalización, ya que a el padre no custodio, indudablemente, le asiste el derecho a relacionarse con su hijo.
Debido a la actual situación económica de la Isla, son muchas las personas que optan por mudarse a otras jurisdicciones en busca de un mejor porvenir. Esto ha traído consigo que este tipo de casos se hayan proliferado en las salas de nuestros tribunales, ocasionando esto el congestionamiento de casos en dichas salas. Mediante esta legislación estaríamos brindándole más y mejores herramientas a nuestros tribunales para su mejor funcionamiento.
Por otra parte, a pesar de lo delicado de esta situación social en la Isla, en la actualidad no contamos con unos criterios uniformes en nuestros tribunales que le permitan al juzgador emitir una decisión justa. Por tal razón, esta legislación busca salvaguardar el principio que rige los asuntos de menores en Puerto Rico; el cual es el mejor bienestar del menor.
Además, es ampliamente conocido que la figura de ambos padres es esencial en el desarrollo de un menor. Sin embargo, en ocasiones ocurren situaciones que impide este desarrollo, por lo que el menor termina viviendo con uno de los padres y hasta en ocasiones con alguno de sus abuelos. Es por ello, que esta legislación busca proteger las relaciones filiales que deben existir en el desarrollo de un menor, esto claro está, sin menoscabar el derecho que tiene el padre custodio en rehacer su vida.
Es importante resaltar, que este tipo de legislación que atiende la situación de la falta de uniformidad que existe en los tribunales de Puerto Rico en este tipo de casos, se ha ido estableciendo desde hace varios años en diferentes jurisdicciones, tales como: Arizona, Illinois, Nevada, Ohio, Hawaii, New Jersey, Minnesota, Nebraska y New York.
En fin, esta Asamblea Legislativa entiende necesaria y uniformes esta medida para atender esta situación y brindar a los jueces las herramientas necesarias que le permitan tomar decisiones que fomenten la sana relación de los padres y el menor.
Artículo 1.- Título. Esta Ley se denominará como "Guía Uniforme para Casos de Relocalización del Padre Custodio."
Artículo 2.- Definiciones. A los fines de esta Ley será:
(a) "Menor"- toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
(b) "Padre Custodio"- Padre con patria potestad al que se le ha delegado la custodia permanente de un niño. Puede recaer sobre uno de los padres o en ambos padres.
(c) "Padre no Custodio"- Padre con patria potestad y con derecho a visita que no ostenta la custodia del menor.
(d) "Residencia Principal"- lugar designado, por decreto judicial o consentido por las partes, donde residirá el menor permanentemente.
(e) "Relocalización"- cambio de residencia principal del menor por un periodo mayor de noventa (90) días.
(f) "Tutor"- Persona designada por Testamento, Ley o por Tribunal competente para velar por la guarda del menor y sus bienes.
(g) "Persona interesada"- aquella persona con derecho de visita según establecido en el Código Civil de Puerto Rico.
Artículo 3.- Notificación. El padre custodio o tutor que desee relocalizarse junto con un menor, notificará su intención al padre no custodio con derecho a visita y al tribunal. Esta notificación será por escrito y se enviará por correo certificado en un plazo no menor de treinta (30) días calendario antes de la relocalización. Copia de la notificación deberá ser presentada en el tribunal mediante moción al respecto; esto deberá ser simultáneamente a su depósito en el correo. Solo en caso de urgencia por razón de trabajo, estudios u otra razón que el tribunal entienda meritorio se podrá presentar la notificación fuera del término establecido en este Artículo. El padre custodio o tutor deberá obtener el consentimiento juramentado del padre no custodio en el que se establezcan de manera detallada cómo se darán las relaciones paterno-filiales, además se deberá cumplir con las consideraciones establecidas en esta Ley. Dicho consentimiento juramentado deberá estar firmado por ambos padres o personas con interés. De no obtener el consentimiento, deberá acudir al tribunal y solicitar autorización para la relocalización.
Este Artículo será de aplicación en aquellos casos que ya existan unas relaciones paternofiliales previamente establecidas por el tribunal.
Artículo 4.- Contenido de la Notificación. La notificación incluirá:
Artículo 5.- Consecuencia de No Notificar. Cuando un padre custodio o tutor se traslade sin previa notificación y autorización del padre no custodio y/o del tribunal, podrá el padre no custodio o la persona con derecho a visita, comenzar una acción solicitando cambio de custodia si se demostrare que la relocalización no fue conforme a lo aquí establecido. El padre custodio o tutor podrá ser encontrado incurso en desacato en caso de haber privado al padre no-custodio o a la persona con derecho a visita de las relaciones paterno-filiales previamente establecidas.
El Tribunal dentro de su discreción podrá aplicar en estos casos lo dispuesto en el Artículo 121 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico de 2012".
Artículo 6.- Relocalización A. Se permitirá una relocalización si se prueba que:
Una vez reciba la notificación de relocalización, éste contestará por correo certificado en un periodo no mayor de veinte (20) días calendario estableciendo su posición con respecto a la relocalización.
Artículo 8.- Acuerdo Extrajudicial De no existir un caso de relaciones filiales en los tribunales y de los padres o persona interesada llegar a un acuerdo extrajudicial sobre las relaciones filiales, el mismo deberá constar mediante declaración jurada firmada por ambos padres con patria potestad. En la declaración se hará constar la información requerida en el Artículo 4 de esta Ley. Además, se hará constar detalladamente como se llevará a cabo las relaciones filiales.
Artículo 9.- Separabilidad Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 10.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 4 de JUNIO de 2018