Esta ley enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para permitir un crédito contributivo del 100% por donativos realizados al Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa. El propósito es fomentar la conservación, preservación y restauración del patrimonio histórico y cultural del Capitolio y estructuras aledañas, brindando un alivio contributivo a los donantes y asegurando fondos para el mantenimiento de estas estructuras.
Para enmendar la Sección 1051.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" a los fines de añadir en dicho Artículo los donativos realizados al Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa.
Según se desprende de la Ley 40-2011, conocida como "Ley del Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa", el propósito principal de este "será conservar, preservar y restaurar el Patrimonio Histórico y Cultural que representa El Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, así como las actuales estructuras históricas y aquellas que en el futuro estén bajo la jurisdicción de la Superintendencia del Capitolio." Bajo dicha premisa es un deber de dicho patronato velar y mantener en buen estado toda estructura aledaña al Capitolio de Puerto Rico. Es debido a ese mandato de Ley y bajo las circunstancias históricas que atraviesa nuestra Isla que nace esta legislación.
Por otra parte, para poder cumplir con dicho mandato es necesario buscar fuentes alternas que ayuden a recabar fondos. Mediante esta enmienda a la Ley 1-2011 será posible para la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el recibir los recursos privados necesarios para mantener en estado óptimo estas estructuras que forman parte del patrimonio del pueblo puertorriqueño. Además, al mismo tiempo estaremos brindándole un alivio contributivo a quien decida aportar a dicho Patronato para el beneficio del pueblo. De esta manera se estará contribuyendo de manera directa a mantener el esplendor de dichas estructuras, orgullo de nuestra democracia y al mismo tiempo se aporta indirectamente a mantener servicios de excelencia para el turista que nos visita.
Es por ello, que esta Asamblea Legislativa ante este panorama y la carencia de fondos provenientes del Estado para este propósito entiende meritoria esta medida para poder cumplir a cabalidad su mandato de Ley.
Artículo 1. Se enmienda la Sección 1051.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1051.06. - Crédito por Donativos al Patronato del Palacio de Santa Catalina o al Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa.
(a) Cantidad del Crédito. - Se concederá un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo por los donativos generados o gestionados producto del esfuerzo del Patronato del Palacio de Santa Catalina o del Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa. El
monto de este crédito será de cien por ciento ( $100 %$ ) del monto donado durante el año contributivo.
(b) Este crédito será en lugar de la deducción por donativos que concede la Sección 1033.15
(a) (3). El monto del crédito que no pueda ser reclamado en el año contributivo en que se efectúe el donativo podrá arrastrarse a los años contributivos siguientes hasta que sea utilizado en su totalidad.
(c) Los créditos contributivos a otorgarse no podrán sobrepasar los dos millones quinientos mil dólares $($ 2,500,000)$ en el agregado, para ningún año contributivo.
(d) Comprobación. - Todo individuo, corporación o sociedad que reclame el crédito aquí dispuesto deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación del Patronato del Palacio de Santa Catalina o en su defecto del Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, que evidencie el donativo efectuado y aceptado."
Artículo 2.- Cláusula de Salvedad Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 3.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.