Ley 1 del 2017
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Alianzas Público Privadas" (Ley 29-2009) para incluir el concepto de Alianzas Público Privadas Participativas, permitiendo Acuerdos Pre Desarrollo y Propuestas No Solicitadas. Busca aumentar la participación ciudadana y empresarial local, asegurar mayor fiscalización de los contratos de Alianzas y contribuir a la capitalización de los sistemas de retiro del Gobierno de Puerto Rico.
Contenido
(P. del S. 2)
LEY
Para enmendar el Artículo 2 para añadir un nuevo inciso
(a) y
(u) y renumerar los demás incisos; enmendar el primer párrafo del Artículo 3; añadir una cláusula (vi) al inciso
(b) en el Artículo 6; añadir las cláusulas (xii) y (xiii) al inciso
(b) del Artículo 7, enmendar la cláusula (ii) del inciso
(b) del Artículo 9; enmendar el inciso
(d) del Artículo 10; añadir un nuevo inciso
(e) al Artículo 17; enmendar el Artículo 22 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas", a los fines de incluir mayores elementos participativos al incorporar el concepto de la Alianza Pública Privada Participativa; definir y autorizar los Acuerdos Pre Desarrollo y Propuestas No Solicitadas; asegurar mayor fiscalización del cumplimiento con los contratos de Alianzas; contribuir a la capitalización de los sistemas de retiro del Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Conforme al compromiso en el Plan para Puerto Rico, esta Administración establece esta pieza legislativa para mejorar el marco de ley que promueve las Alianzas Público Privadas. El Plan para Puerto Rico, en sus páginas 44 - 45 establece, en parte, que es imperativo que Puerto Rico busque maneras de revitalizar su infraestructura mediante alianzas con el sector privado para desarrollar nuevos proyectos. Con esta Ley, se cumple un compromiso programático de gobierno y se adelanta una importante causa para encaminar a Puerto Rico.
La colaboración entre el sector público y privado es medular para convertir a Puerto Rico en un competidor a nivel mundial en la industria de bienes y servicios, y a su vez garantizar mayor calidad de vida, con mejores servicios a los ciudadanos de nuestra Isla. Asimismo, la colaboración entre estos dos sectores es clave para lograr el desarrollo económico constante y sostenible que necesita Puerto Rico.
Según datos provistos por el Departamento del Tesoro Federal, Puerto Rico sufre una contracción económica de 14.6% en el Producto Estatal Bruto (PEB real) con una predicción de una contracción adicional de 3% para los próximos 2 años. Por años, el Gobierno ha operado con un déficit estructural el cual ha sido financiado con emisiones de bonos y préstamos al Banco Gubernamental de Fomento. Hace más de 1 año que el Gobierno carece de liquidez y se han estado utilizando los reintegros, pagos de los contratistas, el dinero de los pensionados y prestamos intra-gubernamentales para sustituir las fuentes de liquidez.
El acceso a la información financiera del Gobierno, así como la preparación de predicciones adecuadas se han visto afectadas por una estructura gubernamental fraccionada y sistemas gubernamentales obsoletos. Los recaudos son consistentemente sobreestimados y continúan disminuyendo a pesar de la imposición de múltiples nuevos impuestos. El Banco Gubernamental de Fomento incumplió sus obligaciones con los bonistas desde el 1 de mayo de 2016 y ya no cumple su rol de proveer liquidez. La cartera de obligaciones de Puerto Rico asciende a $66,000 millones e incluye 18 emisores distintos los cuales están en precario estado financiero. El servicio de la deuda asciende a un promedio de $3,500 millones y consume más de una cuarta
parte de las fuentes de ingresos. Los sistemas de retiro están prácticamente insolventes con una deuda de $50,000 millones de dólares. La anterior se agrava por la reducción poblacional ocasionada por la ola migratoria que comenzó en el 2006 y que se convierte en uno de los retos para encaminarnos a la recuperación.
Ante este tétrico cuadro, es hora de dejar atrás la filosofia del "me vale", enrollarnos las mangas y trabajar arduamente por el bienestar de Puerto Rico. Nos corresponde construir un nuevo Puerto Rico e implementar una administración y política pública que deje de improvisar y administrar las finanzas de año en año y empezar a abordar el desequilibrio a largo plazo entre el gasto y los ingresos. Nuestro compromiso en el Plan para Puerto Rico es atender de manera responsable estas situaciones y devolverle la credibilidad a nuestra Isla. Tenemos que mirar hacia el futuro y anticipar estos desafios en lugar de simplemente sobrevivir de una crisis a la siguiente. Los líderes y funcionarios de los componentes gubernamentales de Puerto Rico deben concentrarse en equilibrar los gastos y los ingresos, reducir el nivel de intervención gubernamental en la economía de Puerto Rico y proporcionar un ambiente de negocios competitivo, donde impere la buena fe, para que los inversionistas y empresarios locales y externos lideren el camino hacia la recuperación económica.
Las políticas del pasado llevaron al Congreso de los Estados Unidos a promulgar PROMESA, delegando en una Junta de Supervisión Fiscal (JSF) la facultad de trabajar con el Gobierno de Puerto Rico para sacarnos de la crisis por la que atravesamos. Nuestro compromiso trabajar mano a mano con ella para echar a Puerto Rico hacia adelante. A esos efectos, el 20 de diciembre la Junta Supervisión Fiscal ha solicitado como prioridades de Puerto Rico el incluir un plan y compromiso para implementar cambios significativos dirigidos a:
- Restaurar el crecimiento económico y crear una economía más competitiva. A corto plazo, se debe liberalizar el mercado laboral y los programas de ayuda social, reducir el costo energético, racionalizar y optimizar los impuestos y mejorar el proceso de permisos para promover la inversión.
- Restructurar el Gobierno para obtener presupuestos balanceados mientras se mantienen los servicios esenciales para los puertorriqueños.
- Restructurar el sistema de pensiones conforme a PROMESA y restablecer el acceso a los mercados capitales.
Para ello, es preciso hacer cambios sin precedentes que hagan un gobierno más eficiente y fiscalmente responsable. Precisamente, el Plan para Puerto Rico que el Pueblo avaló el 8 de noviembre de 2016 recoge medidas para lograr responsabilidad fiscal y desarrollar la economía de la Isla.
En el 2009 reconocimos este principio y con ello como norte, se aprobó la Ley 29-2009, mejor conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas". Bajo el palio de esa Ley, Puerto Rico ha podido utilizar las Alianzas Público Privadas como herramienta para acelerar proyectos de infraestructura y obtener resultados costo-efectivos para los contribuyentes. También se han utilizado estas Alianzas para fomentar desarrollo económico y alentar inversión privada en infraestructura. Por su enfoque y alcance, la Ley 29-2009 se ha reconocido como una ley de avanzada que ha sido utilizada como ejemplo en múltiples jurisdicciones por ser considerada una de las más completas en la materia. Lamentablemente, desde el 2013 al 2016 no se hizo ninguna
Alianza Público Privada y eso contribuyó a la crisis fiscal y económica por la que atravesamos en la actualidad.
Aunque reconocemos que nuestra Ley de Alianzas Público Privadas ha brindado resultados positivos, existe espacio para mejorar. Más aún, considerando la presente crisis económica y la aprobación de la ley federal Pub. L. 114-187 de 30 de junio de 2016, denominada Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, conocida como PROMESA por sus siglas en inglés. La Junta de Supervisión Fiscal creada al amparo de dicha Ley, reconoció el modelo de las Alianzas Público Privadas como un motor importante para mejorar la economía y la infraestructura. No obstante, estos retos requieren que se ajuste la Ley de Alianzas Público Privadas para que pueda continuar siendo una herramienta útil en nuestro proceso de revitalización económica.
La presente Administración está comprometida con perfeccionar el marco de ley que promueve las Alianzas Público Privadas. Por tal razón, se crea el concepto de las Alianzas Publico Privadas Participativas con el fin de fortalecer la participación ciudadana y empresarial local, así como agilizar la inversión privada a través de mecanismos tales como los Acuerdos de Pre-Desarrollo y Propuestas No-Solicitadas. Igualmente, reconocemos la necesidad de asegurar que se cumpla con los beneficios que los proyectos de Alianzas Público Privadas Participativas suponen para todos. A tenor con ello, en esta Ley se introducen elementos adicionales para el más cabal monitoreo del cumplimiento de los acuerdos de Alianza.
En fin, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley 29-2009, según enmendada, con el propósito de atemperar la misma a las mejores prácticas que se han desarrollado en los pasados años en los Estados Unidos continentales y en el resto del mundo. Además de incluir mayor participación de la ciudadanía y de empresas locales en el proceso de establecer Alianzas Público Privadas Participativas, esta Ley maximiza la aportación de ideas y capital del sector privado, crea oportunidades para inversionistas locales, y fortalece el monitoreo de los contratos de las Alianzas Público Privadas Participativas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos. De esta manera, logramos continuar mejorando los servicios a nuestra ciudadanía y revitalizar la economía de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 29-2009, según enmendada, a los fines de insertar nuevos incisos
(a) y
(u) y se renumeran los restantes incisos para que lean como sigue: "Artículo 2.- Definiciones. Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:
(a) Acuerdos Pre-Desarrollo: Mecanismo por el cual una empresa privada acuerda estudiar la viabilidad y el pre-desarrollo de algún proyecto en específico o prioritarios. El resultado es un Informe de Pre-Desarrollo que le permita al Gobierno obtener un entendimiento detallado de la viabilidad técnica y financiera de un proyecto específico, sin haber tenido que incurrir en mayores recursos.
(b) Agencia Federal ...
(c) Alianza Público Privada o Alianza...
(d) Autoridad...
(e) BGF o Banco...
(f) Comité de Alianzas...
(g) Comité Permanente de Alianzas de Menor Escala...
(h) Conflicto de intereses...
(i) Contrato de Alianza...
(j) Contratante...
(k) Entidad Gubernamental... (1) Entidad Gubernamental Participante...
(m) Entidad Municipal...
(n) Función...
(o) Instalación...
(p) Interés Público...
(q) Junta...
(r) Persona...
(s) Propiedad...
(t) Proponente...
(u) Propuesta No-Solicitada: Una proposición escrita hecha por un Proponente a proyectos que no se hayan seleccionado para una solicitud de propuestas pero que cumplan con los requisitos legales.
(v) Proyectos de Menor Escala...
(w) Proyectos Prioritarios...
(x) Servicios...
(y) Unidad Familiar...
(z) Subdivisión de Proyectos de Menor Escala..." Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3. - Política Pública. Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico favorecer y promover el establecimiento de Alianzas Público Privadas para la creación de Proyectos Prioritarios y, entre otras cosas, fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura, compartir entre el Estado y el Contratante el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos proyectos, mejorar los servicios prestados y las funciones del Gobierno, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la
competitividad de Puerto Rico. Se declara asimismo que mediante el establecimiento de Alianzas Público Privadas propiciarán mayor participación ciudadana y de empresas locales en la inversión de proyectos, así como mayor adquisición de productos y servicios a empresas localizadas en Puerto Rico. También las Alianzas Público Privadas promoverán la transferencia de conocimiento a nuestra fuerza laboral y colaborarán con las instituciones de educación superior para la evaluación, supervisión y ejecución de proyectos.
Artículo 3.- Se añade una cláusula (vi) al inciso
(b) en el Artículo 6 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6. - Facultades y Poderes de la Autoridad.
(a) Poderes Generales. . .
(b) Poderes Específicos...
(i) . . . (vi) Evaluar, analizar, y contratar por sí o a nombre de Entidades Gubernamentales Participantes proyectos presentados mediante Propuestas No Solicitadas y Acuerdos de PreDesarrollo, conforme se disponen en esta Ley. La Autoridad establecerá el proceso de evaluación, análisis y contratación de estos proyectos mediante reglamento, tomando en consideración la política pública del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4.- Se añaden las cláusulas (xii) y (xiii) al inciso
(b) del Artículo 7 de la Ley 292009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.- Inventario de Proyectos; Deseabilidad y Conveniencia de una Alianza.
(a) Inventario de Proyectos . . .
(b) Estudio de Deseabilidad y Conveniencia...
(i) . . (xii) Posibilidad de que planes de pensiones locales y otros fondos locales puedan participar como inversionistas en proyectos de infraestructura de Alianzas Público Privadas de conformidad con sus políticas de inversión y perfil de riesgo. Además, el proponente deberá demostrar los esfuerzos realizados para obtener algún tipo de inversión por parte de dichos planes de pensión y de fondos locales como inversionistas de capital para la Alianza Público Privada. (xiii) Evaluación de posibles modificaciones a la Alianza propuesta como resultado de participación ciudadana y de la industria local. Dicha participación podrá hacerse de manera informal y solamente mediante comentarios escritos. Siempre que la Autoridad se encuentre en el proceso del estudio requerido por este Artículo, publicará un aviso al respecto, en español e inglés en por lo menos un periódico de circulación general en Puerto Rico, y en español e inglés en la Red de la Internet. El aviso contendrá un resumen o explicación breve de la Alianza propuesta, una cita de la disposición legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico sobre la
Alianza propuesta. Asimismo, indicará el lugar físico y la dirección electrónica dónde estarán disponibles al público todos los documentos que por reglamento se consideren necesarios para que la ciudadanía emita sus comentarios sobre la Alianza propuesta. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El término para someter comentarios nunca será menor de treinta (30) días. A petición ciudadana o motu proprio, la Autoridad podrá realizar vistas públicas a los fines de escuchar el sentir de alguna industria, comunidad o individuo particular. La Autoridad preparará un resumen de los mismos conforme a lo previamente establecido. Tanto los comentarios sometidos por los ciudadanos o la industria local y el resumen de la Autoridad, formarán parte del expediente de la Alianza propuesta. La participación ciudadana en este proceso no le conferirá legitimación activa ni carácter de "parte" con derecho a impugnar judicial o administrativamente la propuesta de Alianza.
Artículo 5.- Se enmienda la cláusula (ii) del inciso
(b) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9. - Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza.
(a) Requisitos...
(b) Procedimiento de Selección y Adjudicación.
(i) ... (ii) Sin que se entienda como una limitación a lo dispuesto en el inciso
(b) (i) anterior, la Autoridad podrá negociar Contratos de Alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en los siguientes casos: (A) cuando exista una sola fuente capaz de proveer el servicio requerido, tales como servicios que requieran el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otras licencias o derechos cuya titularidad o posesión esté en ciertas personas exclusivamente; y (B) cuando una invitación a cualquier procedimiento de pre cualificación o solicitud de propuestas, hechas según lo dispuesto en el Artículo 6
(b) (i), haya sido emitida y no haya habido participación o respuesta, o las propuestas presentadas no hayan cumplido sustancialmente con los requisitos de evaluación dispuestos en la solicitud de propuestas, y si a juicio de la Autoridad emitir una nueva solicitud de cualificación y de propuestas resultaría en un retraso tal que haría poco probable poder seleccionar un Proponente y firmar un Contrato de Alianza dentro del tiempo requerido. En los casos mencionados en los incisos A y B de esta Sección, previo al otorgamiento del Contrato de Alianza, se tendrá que notificar a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa, creada mediante esta Ley, para su correspondiente acción.
Sin limitar la generalidad de lo dispuesto en el párrafo anterior de este inciso
(b) (ii), la Autoridad además, estará autorizada a recibir y considerar Propuestas No Solicitadas o Voluntarias. Una propuesta No Solicitada o Voluntaria debe incluir, como mínimo: (1) un bosquejo o resumen de la propuesta, (2) una descripción de cómo la propuesta satisface una necesidad gubernamental, (3) los aspectos particulares de la propuesta que la diferencian de otras propuestas o de la forma tradicional de desarrollar el proyecto propuesto, (4) el apoyo que la propuesta requiere del sector público y el costo, directo e indirecto, incluyendo el costo de capital, (5) la viabilidad financiera, incluyendo pero no limitándose a la capacidad financiera del proponente, los mecanismos de financiamiento identificados o sugeridos, y las fuentes de repago
o ingresos relacionadas a la función, servicio o instalación objeto de la propuesta, (6) los aspectos comerciales del proyecto, (7) los beneficios que se esperan para el sector público, incluyendo cómo la propuesta está en el mejor interés público, (8) el método propuesto para desarrollar el proyecto, y (9) la propiedad intelectual única, si alguna. Una propuesta no solicitada o voluntaria también tendrá que estar acompañada de una cuota de revisión no reembolsable de cinco mil dólares ( $5,000 ) pagaderos a la Autoridad; disponiéndose que, en la medida que dicha propuesta resulte en el establecimiento del proyecto propuesto, la Junta podrá, a su discreción, acreditar esta cantidad a cualquier pago que tenga que hacer el Proponente o podrá devolverle al Proponente el cincuenta por ciento ( 50% ) de dicha cantidad si el Proponente no es seleccionado para desarrollar el proyecto.
La Autoridad recibirá toda Propuesta No Solicitada o Voluntaria y la evaluará preliminarmente en un término de sesenta (60) días, prorrogables por un término adicional de sesenta (60) días.
Concluido el término de evaluación, y en un periodo no mayor de diez (10) días laborables, la Autoridad informará al Proponente voluntario si el proyecto propuesto se considera como uno potencialmente beneficioso al interés público. Si el proyecto se considera como potencialmente beneficioso al interés público, la Autoridad instruirá al Proponente voluntario a someter, en la medida en que no haya sido previamente sometida, tanta información como sea factible obtener sobre el proyecto propuesto para permitirle a la Autoridad evaluar cabalmente las calificaciones del Proponente voluntario y la viabilidad técnica y económica de tal proyecto, así como determinar si el proyecto puede ser implantado exitosamente. Dicha información adicional puede incluir cualquier estudio de viabilidad técnica y económica, estudios ambientales o información sobre el concepto o la tecnología contemplada en el proyecto. En el proceso de considerar una propuesta voluntaria, la Autoridad vendrá obligada a respetar la confidencialidad de cualquier propiedad intelectual, secretos de negocio y cualquier derecho de exclusividad, que surja o que sean referidos, en la propuesta voluntaria. La Autoridad no usará información provista por o a nombre del Proponente voluntario en relación con su propuesta voluntaria o como parte de ésta, para fines que no sean la evaluación y estudio de la propuesta, salvo que el Proponente voluntario consienta a otros usos. Además, salvo que las partes acuerden lo contrario, la Autoridad devolverá al Proponente voluntario el original y las copias de todos los documentos sometidos como parte de la Propuesta sometida si esta es rechazada por la Autoridad. Si la Autoridad decide promover e implantar el proyecto recibido mediante propuesta no solicitada, éste podrá iniciar un proceso de selección según dispuesto en el Artículo 9(b)(i), refiriendo al Comité correspondiente, si: (1) determina que el proyecto puede completarse sin el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otros derechos o licencias de la titularidad o poseídas exclusivamente por el Proponente voluntario, o (2) el concepto o la tecnología propuesta no es novel. El Proponente voluntario será invitado a participar en el proceso de selección competitiva que se inicie y, se le otorgará una ventaja u otro beneficio en el proceso de selección, según la Autoridad lo indique en la solicitud de propuestas, como consideración por su desarrollo y sometimiento de la propuesta voluntaria inicial. Si la Autoridad determina que las condiciones especificadas en los incisos (1) y (2) de la oración anterior no están presentes y/o existen razones de peso evaluadas por la Junta de la Autoridad que lo justifican, la Autoridad no estará obligada a llevar a cabo un procedimiento de selección conforme el Artículo 9(b)(i) pero deberá recopilar información para tener los elementos de comparación necesarios para evaluar la propuesta voluntaria de conformidad con el Artículo 9(c). En tales casos, además, la Autoridad deberá verificar informalmente si existe algún interés
de otras partes en presentar alguna propuesta similar o comparable. A esos efectos, publicará en su página de Internet una descripción de los elementos esenciales de la propuesta voluntaria con una invitación a otras partes interesadas a someter propuestas informales dentro del periodo de tiempo que allí indique la Autoridad, y publicará un aviso en un periódico de circulación general notificando de dicha publicación. Si no recibe ninguna respuesta dentro del periodo de tiempo indicado en dicha invitación, la Autoridad, de acuerdo con los parámetros establecidos previamente por la Autoridad, podrá iniciar negociaciones con el Proponente voluntario directamente. Si la Autoridad recibe respuestas a la invitación publicada referida en este párrafo, la Autoridad invitará al Proponente voluntario y a aquellos que hayan respondido a la invitación y que cumplan con los estándares y criterios que se hayan especificado en la publicación, a someter propuestas de conformidad con el Artículo $9(\mathrm{~b})(\mathrm{i})$, en cuyo caso se referirá al Comité correspondiente, sujeto a cualquier incentivo u otro beneficio que se otorgue al Proponente voluntario por su desarrollo y sometimiento de la propuesta voluntaria inicial, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Autoridad. (iii)...
Artículo 6.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10. - Contrato de Alianza
(a) ...
(d) Supervisión del Contrato.- La Autoridad, con la asistencia de la Entidad Gubernamental Participante y el Banco, supervisará el desempeño y cumplimiento del Contratante bajo el Contrato de Alianza. A esos efectos, la Autoridad rendirá al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento por los Contratantes con los Contratos de Alianza vigentes, así como un plan de trabajo para la supervisión del año subsiguiente. La solicitud de presupuesto que presente la Autoridad a la Asamblea Legislativa reflejará los esfuerzos concretos para la fiscalización de estos contratos, de manera que demuestre una correlación entre el presupuesto solicitado y su eficacia.
Artículo 7.- Se añade un nuevo inciso
(e) al Artículo 17 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17. - Uso de Pagos Iniciales o Periódicos de una Alianza. En caso de que un Contrato de Alianza, luego de sufragar los costos incurridos por la Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante o el Banco, como parte del proceso para evaluar, seleccionar, negociar y firmar dicho Contrato de Alianza, genere un pago inicial o pagos periódicos a la Entidad Gubernamental Participante o al Gobierno de Puerto Rico, por el Contratante bajo el Contrato de Alianza, dichos pagos sólo podrán utilizarse para cualquiera de los siguientes usos:
(a) pagar deuda de cualquier tipo, operacional inclusive, de la Entidad Gubernamental Participante;
(b) pagar deuda de cualquier tipo, operacional inclusive, del Gobierno de Puerto Rico;
(c) crear un fondo de inversión de capital para el programa de mejoras
de capital de la Entidad Gubernamental Participante o del Gobierno de Puerto Rico, en cuyo caso dicho pago será remitido por dicha Entidad Gubernamental Párticipante al Banco, el cual depositará dicho dinero en una cuenta creada para este propósito;
(d) crear un fondo cuyo propósito será repagar la línea de crédito que el Banco otorgue a la Autoridad para cubrir sus gastos operacionales y cumplir con los propósitos de esta Ley, a tenor con lo dispuesto en el inciso (viii) del Artículo 6 de la misma y reembolsar o resarcir las cantidades que el Banco gaste, pague o adelante para cumplir con las obligaciones contraídas por cualquier Entidad Gubernamental Participante bajo Contratos de Alianza; y
(e) contribuir a los sistemas de retiro del Gobierno de Puerto Rico en aras de mejorar el nivel de capitalización de los mismos mediante una aportación proveniente del veinticinco por ciento ( 25% ) del pago inicial o pagos periódicos a la Entidad Gubernamental Participante o al Gobierno de Puerto Rico por el Contratante bajo el Contrato de Alianza durante cinco (5) años fiscales comenzando en el año fiscal 2017-2018. El Banco consultará con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y someterá al Gobernador o Gobernadora sus recomendaciones y las de la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre el mejor uso del pago inicial o pagos periódicos derivados del Contrato de Alianza. A dicho pago se le dará el uso que finalmente apruebe el Gobernador o Gobernadora. En el caso de un Proyecto de Menor Escala que genera un pago inicial o pagos pesiodicos, dicho pago se utilizará según dispone este Artículo, pero dicho uso sájontendrá que ser recontendado por el Banco y aprobado por la Junta de la Autoridad y la Entidad Gúbemamental Páticipante. El uso de los fondos que correspondan al Fondo General tendrán que ser autorizados por la Asamblea Legislativa."
Artículo 8.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 22 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 22. - Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas Se enmienda el primer párrafo del Artículo 22 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
Se crea la Comisión Conjunta parạ́las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la cual estará integrada por seis (6) senadoras o senadores y seis (6) representantes. Entre éstos, se nombra un (1) miembro de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo. Inicialmente, la Presidencia de la Comisión recaerá en una de las senadoras y senadores designado por el Presidente o Presidenta. Dicha designación se alternará cada cuatrienio con la Cámara de Representantes.
..."
Artículo 9. - Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada
inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 10. - Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original
Fecha: 12 de enero de 2017
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Asuntos de Gobierno