Ley 80 del 2016
Resumen
Esta ley enmienda la Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico para extender el beneficio de comprar en las tiendas militares a todos los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América con licenciamiento honorable, independientemente de su grado de incapacidad. También autoriza al Fideicomiso a contratar o arrendar espacios para la operación de estas tiendas, estableciendo salvaguardas para proteger el interés público.
Contenido
(P. de la C. 2381) (Conferencia)
LEY
Para enmendar el inciso (8) y eliminar el inciso (9) del Artículo 6 de la Ley 23-1991, según enmendada, conocida como "Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico", con el fin de extender el beneficio de comprar en las tiendas militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico a todos los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, independientemente del grado de su incapacidad; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por largos años, los militares, han velado por la vida y propiedad de la ciudadanía. Generaciones de hombres y mujeres han hecho honor al compromiso de servir y proteger como parte de estos cuerpos cuyo norte es el servicio, integridad, sacrificio y protección. En el cumplimiento del deber, muchos de éstos han muerto y una mayor cantidad han resultado heridos o han desarrollado diversas condiciones de salud. Es nuestra opinión que todo aquel ciudadano que haya defendido nuestra libertad con su vida, debe obtener los beneficios del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional y estar autorizado a comprar dentro de los cuarteles y facilidades de la Fuerzas Militares de Puerto Rico.
Al presente, la ley sólo permite que los veteranos cien por ciento (100%) incapacitados sean los que puedan servirse de estos beneficios, dejando en el olvido a un gran número de veteranos que también han luchado para el beneficio de todos nosotros.
Conforme con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el inciso (8) y el inciso (9) del Artículo 6 de la Ley 23-1991, según enmendada, conocida como "Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico", con el fin de extender el beneficio de comprar en las tiendas militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico a todos los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, independientemente del grado de su incapacidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (8) y se elimina el inciso (9) del Artículo 6 de la Ley 23-1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.- El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente autorizado para, en los espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de: (2) ... (3) ... (4) ... (5) ... (6) ... (8) Los veteranos de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, con licenciamiento honorable, su cónyuge, sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge, supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio. Esta disposición será aplicable únicamente a las tiendas de la Guardia Nacional de Puerto Rico donde no exista conflicto con la Legislación Federal.
Para efectos de este Artículo, el término "veterano" significará toda persona bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las leyes federales vigentes.
Disponiéndose, que por esta Ley también se le autoriza a contratar o conceder el uso o arrendamiento de estos espacios por terceras personas para la operación de tales establecimientos. La susodicha operación de tiendas militares, cantinas y otros servicios o su cesión o arrendamiento para la operación por terceras personas se llevará a cabo de acuerdo con los reglamentos prescritos al efecto por el Ayudante General y el Secretario de Hacienda. Dichos funcionarios conjuntamente prescribirán además los reglamentos correspondientes respecto al control de las ventas de bebidas alcohólicas y de artículos tributables bajo la Ley Núm. 5 de octubre 8, 1987 (anteriores secs. 7001 et seq. del Título 13), que se hagan en las tiendas y cantinas militares y cuyo costo en fábrica, según se define dicho término bajo las referidas Secciones no exceda de quinientos (500) dólares. Las susodichas tiendas militares, cantinas y otros servicios disfrutarán en su operación de los beneficios que en virtud de leyes especiales les sean
concedidos. Se autoriza al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional a utilizar los ingresos provenientes del arrendamiento o concesión de esos espacios para los propósitos que en esta Ley se autorizan. Disponiéndose, que para proteger debidamente el interés público que envuelve la concesión de dicha autorización en los contratos que se otorguen con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se establecen las siguientes salvaguardas en caso de que el Fideicomiso decida conceder el uso o arrendamiento de locales para la operación de las tiendas:
(a) Se habrá de publicar avisos de intención de conceder la operación de esas tiendas a terceros.
(b) Las personas que deseen operar las tiendas deberán probar su solidez financiera y su competencia administrativa.
(c) No podrán ser oficiales, incorporadores, socios o empleados del concesionario ningún miembro del Fideicomiso.
(d) Se aprobará y publicará un reglamento conjunto entre el Departamento de Hacienda y la Junta de Directores del Fideicomiso que disponga los pormenores de la contratación con el concesionario, duración de dichos contratos, medidas de fiscalización, requisito de informes anuales y auditorías y cualesquiera otros detalles que en la opinión de ambas agencias sea recomendable para este tipo de operación."
Sección 2.- El Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda podrán promulgar un reglamento para viabilizar los propósitos de esta Ley, pero su adopción no es de naturaleza jurisdiccional, por lo que esta Ley tendrá vigencia desde el mismo momento de su aprobación.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original
Fecha: 28 de julio de 2016
Firma: Francisco E. Cruz Febus Secretario Auxiliar Asuntos de Gobierno