Ley 6 del 2015
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley General de Corporaciones" para modificar la distribución de los fondos recaudados por concepto de derechos de radicación de documentos y certificaciones. Establece que hasta el 30 de junio de 2016, el 40% de los fondos ingresarán a una cuenta especial del Departamento de Estado para la actualización y mejoras del Registro de Corporaciones y otros registros, y el 60% restante al Fondo General. A partir del 1 de julio de 2016, el 100% de los fondos ingresarán al Fondo General. También dispone que los documentos radicados estarán disponibles por Internet sin costo de acceso o autoreproducción, pero se cobrarán derechos por transacciones y certificaciones realizadas por otros medios. La ley tiene vigencia retroactiva al 1 de enero de 2015.
Contenido
(P. de la C. 2240)
LEY
Para enmendar los Artículos 17.03 y 21.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones", a los efectos de disponer sobre los derechos pagaderos por radicación de documentos y certificaciones y su uso; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como parte de la adopción de nuevas tecnologías de información, el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha estado desarrollando un nuevo Registro Electrónico de Corporaciones y Entidades, bajo el modelo de "cloud computing". Este modelo permite que el programa se provea como un servicio gratuito para el beneficio de la ciudadanía en general. Mediante esta herramienta, el Departamento de Estado puede ofrecer numerosos servicios en línea, incluyendo la creación de nuevas entidades jurídicas, la presentación de informes anuales, certificados de cumplimiento, certificados de existencia, entre otros servicios.
Para poder ofrecer a las diferentes entidades jurídicas el uso de nuevas tecnologías, y estar a la vanguardia en la gestión corporativa a nivel mundial, es necesaria la asignación continua de fondos para el funcionamiento del Registro Electrónico de Corporaciones y Entidades, el cual es fundamental para el desarrollo económico de Puerto Rico.
A estos fines, esta medida enmienda los Artículos 17.03 y 21.01 de la "Ley General de Corporaciones" con el propósito de extender la vigencia de la asignación de recursos necesarios para seguir ofreciendo los servicios que provee el Registro Electrónico de Corporaciones y Entidades del Departamento de Estado.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 17.03 de la Ley 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.03.-Distribución de los fondos generados por los derechos pagaderos, cuenta especial del Departamento de Estado y fondo general.
Hasta el 30 de junio de 2016, se dispone que el cuarenta por ciento (40%) de las cantidades recaudadas por concepto de los pagos establecidos en este Capítulo ingresarán a una cuenta especial del Departamento de Estado, que será
utilizada para la actualización y mejoras de las divisiones del Registro de Corporaciones y para sufragar parte de los costos que conlleva la digitalización y mecanización del Registro de Corporaciones y los demás registros y archivos del Departamento de Estado, pudiéndose usar cualquier remanente de esta cuenta especial, al igual que los remanentes de cualquier otra cuenta especial o fondo bajo custodia del Departamento de Estado, según disponga el Secretario de Estado. El restante sesenta por ciento ( 60% ) ingresará al Fondo General.
Luego del 30 de junio de 2016, se dispone que el cien por ciento ( 100% ) de las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en este Capítulo, al igual que los fondos remanentes en la cuenta especial del Departamento de Estado, antes dispuesta, ingresarán al Fondo General."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 21.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 21.01. - Derechos A. ... B. ... C. A partir de dos (2) años de la aprobación de esta Ley, todos los documentos radicados con posterioridad de la vigencia de esta Ley, estarán disponibles por Internet y no se cobrará derecho alguno por el acceso al mismo, o por la autoreproducción de imágenes accedidas por Internet. No obstante, los derechos pagaderos bajo este Artículo aplicarán a todas aquellas transacciones, incluyendo las certificaciones, que se hagan por cualquier medio.
Se dispone que las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en este Artículo ingresarán en un fondo especial creado para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar, en primera instancia, los gastos de funcionamiento del registro aquí establecido que no fueron sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias, pudiéndose usar cualquier remanente según disponga el Secretario de Estado.
Hasta el 30 de junio de 2016, se dispone que el cuarenta por ciento ( 40% ) de las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en este Capítulo ingresarán a una cuenta especial del Departamento de Estado que será utilizada, en primera instancia, para la actualización y mejoras de las divisiones del Registro de Corporaciones y
para sufragar parte de los costos que conlleva la digitalización y mecanización del Registro de Corporaciones y los demás registros y archivos del Departamento de Estado, pudiéndose usar cualquier remanente de esta cuenta especial, al igual que los remanentes de toda otra cuenta especial o fondo bajo la custodia del Departamento de Estado, según disponga el Secretario de Estado. El restante sesenta por ciento ( 60% ) ingresará al Fondo General. Luego del 30 de junio de 2016, se dispone que el cien por ciento ( 100% ) de las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en este Capítulo, al igual que los fondos remanentes en la cuenta especial del Departamento de Estado, antes dispuesta, ingresarán al Fondo General.
El Secretario de Estado podrá modificar los derechos pagaderos bajo este Capítulo mediante carta circular u orden administrativa."
Artículo 3.- Si cualquier disposición de esta Ley, o su aplicación, fuere anulada, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley o la aplicación de la misma que estaría vigente sin las disposiciones anuladas. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al Artículo o parte del mismo que así hubiere sido anulado. A tal propósito, las disposiciones de esta Ley serán separables.
Artículo 4.- Esta Ley tendrá vigencia retroactiva desde el 1 de enero de 2015.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 4 de febrero de 2015
Francisco J. Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios