Ley 49 del 2015

Resumen

Esta ley enmienda la Ley 216-1996 para incluir dentro de los poderes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública la divulgación recurrente y periódica de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas, con el fin de mejorar la notificación y orientación al público sobre las normas que les rigen.

Contenido

(P. de la C. 1650)

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la , según enmendada, que creó la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a fin de incluir dentro de los poderes conferidos a la Corporación, la divulgación recurrente y periódica de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Para que el procedimiento legislativo se cumpla a cabalidad, acorde a lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se creó la Ley Núm. 8 de 24 de julio de 1952, delegando en el Secretario de Estado la responsabilidad de promulgar las leyes y resoluciones conjuntas. Para ello tendrá que estampar sobre éstas, al ser aprobadas por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o según lo dispuesto en la Sección 19 del Artículo III de nuestra Ley Fundamental, el Gran Sello de Puerto Rico.

El Secretario de Estado también tendrá el deber de poner a la disposición del público cualquier información sobre las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas. La manera dispuesta por la Ley Núm. 8 de 24 de julio de 1952, para que se cumpla con este objetivo es publicar las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, teniendo que contener la siguiente información: (1) la fecha de aprobación; (2) la fecha de su vigencia; y el (3) título o una breve descripción del contenido o propósito de la misma. Esta acción deberá ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de las leyes o resoluciones conjuntas.

Debido a que dentro de nuestro sistema jurídico la falta de conocimiento de una legislación no excusa del cumplimiento a las personas, se entiende procedente el que se brinden distintas alternativas de notificación y orientación al pueblo, sobre las normas que le rigen. Por dicha razón, se entiende procedente el que a través de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se divulgue la misma información que realiza el Secretario del Estado mediante los rotativos del País. Particularmente, debido a que la Corporación posee dentro de sus poderes, el de divulgar e impulsar programas educativos así como aquellos que sean de interés público, los cuales son cónsonos con la orientación sobre las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas y que rigen a nuestro País.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la , según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Poderes Generales de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.-

(a) Difusión pública-La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos, deportivos, artísticos, musicales, culturales, de interés público, además de difundir de manera continua y recurrente la información acerca de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.

Se otorga a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes: (1) ... (3) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Asimismo, incluirá dentro de la reglamentación lo pertinente a cómo se brindará la difusión pública de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas de forma continua y recurrente.

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 16 de abril de 2015

Francisco J. Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.