Ley 249 del 2015

Resumen

Esta ley crea un programa para que las asociaciones de residentes, consejos de titulares de condominios y asociaciones de propietarios en Puerto Rico, constituidas como organizaciones sin fines de lucro, puedan regularizar su situación de exención contributiva ante el Departamento de Hacienda. Permite presentar o completar la solicitud de exención sin sanciones ni penalidades por no haberlo hecho previamente, siempre que no haya evidencia de fraude. El Departamento de Hacienda deberá crear un reglamento para este programa y coordinar su difusión con el DACO. Durante el programa, los términos prescriptivos relacionados con la exención contributiva se interrumpirán.

Contenido

LEY

Para crear un programa de regularización de exención bajo el cual toda asociación de residentes, consejo de titulares de condominios o asociación de propietarios constituida bajo las leyes de Puerto Rico como organización sin fines de lucro, que en la fecha de vigencia de esta Ley no hubiere presentado su solicitud de exención contributiva o cuya solicitud estuviese pendiente ante la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, pueda presentar su solicitud según dispone el párrafo (5) del apartado

(a) de la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011, según enmendado (en adelante el Código), sin sujeción a sanciones o penalidades por no haberlo hecho previamente, sujeto a los términos y condiciones dispuestos a continuación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico existen varias figuras legales destinadas a facilitar el disfrute del derecho a la propiedad privada por grupos de vecinos a la vez que se protegen intereses de la comunidad en general. Estos incluyen propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal, urbanizaciones o desarrollos sujetos a condiciones restrictivas opcionales y comunidades con acceso controlado. Estas formas de organizar la comunidad se caracterizan por la existencia de una asociación de residentes, o condominios o asociación de propietarios, incorporadas como organización sin fines de lucro. Una gran cantidad de ciudadanos en Puerto Rico son titulares de propiedades sujetas estas disposiciones, que a su vez representan una parte significativa del valor de la propiedad.

Aun cuando las asociaciones de propietarios generalmente están incorporadas como organizaciones sin fines de lucro, esto de por sí no confiere los beneficios de exenciones contributivas que se ofrecen para tales entidades. Esto tiene que ser solicitado específicamente ante la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, lo que significa que muchas de estas agrupaciones de ciudadanos, en ausencia de asesoría al respecto, pueden estar bajo la impresión de que la sola evidencia de su incorporación como entidad sin fines de lucro les protege e inadvertidamente incumpliendo con requisitos legales y reglamentarios y exponiéndose a sanciones por tales causas y a la acumulación de deudas contributivas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se aprueba esta Ley para crear un programa bajo el cual toda asociación de residentes o consejos de titulares de condominios debidamente

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constituidas bajo las leyes de Puerto Rico, pueda regularizar su condición de exención contributiva ante el Departamento de Hacienda.

Artículo 2.- Toda asociación de residentes o consejo de titulares de condominios debidamente constituido bajo las leyes de Puerto Rico, que en la fecha de vigencia de esta Ley no hubiere presentado su solicitud de exención contributiva o cuya solicitud estuviese pendiente ante la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, según requiere la Sección 1101.01 del Código, podrá al amparo del programa creado por esta Ley presentar o concluir el trámite de su solicitud de exención contributiva y ser relevado de sanciones o penalidades por no haberlo hecho previamente, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en esta Ley.

Artículo 3.- El Departamento de Hacienda a través de la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, o la entidad o división que estuviere encargada de esta función en un futuro, deberá dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley preparar un reglamento para la realización de un Programa de Regularización de Exención mediante el que se permita a toda asociación de residentes o consejo de titulares de condominios debidamente constituido bajo las leyes de Puerto Rico, el presentar o concluir el trámite de su solicitud de exención contributiva sin sujeción a penalidad o sanción por el período en que operó sin solicitar la exención.

Dicho reglamento dispondrá un período para que las asociaciones de residentes o consejo de titulares de condominios presenten o sometan cualquier información pendiente sobre su solicitud de exención dentro del Programa de Regularización de Exención de no menos de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación. A tales fines el Departamento de Hacienda coordinará con el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) la máxima difusión pública del Programa.

Artículo 4.- Durante el período del Programa de Regularización de Exención, todo término prescriptivo o de caducidad relacionado con disposiciones legales o reglamentarias relacionadas a la exención contributiva en el caso de las asociaciones sujetas a esta Ley permanecerá interrumpido, hasta completado el Programa, cuando reanudará.

Artículo 5.- Toda asociación que se acogiere al Programa de Regularización de Exención y toda persona miembro de las mismas quedará liberada y relevada de cualquier acción, sanción o penalidad que pudiere pesar sobre ella por razón del incumplimiento con el requisito de solicitud de exención, salvo en el caso que hubiere evidencia de fraude o de actos que constituyeren delitos, causas de acción civil o infracciones administrativas independientemente de la exención.

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Artículo 6.- Treinta (30) días luego de completado el Programa el Secretario de Hacienda informará a la Asamblea Legislativa la estadística correspondiente sobre el cumplimiento con el Programa.

Artículo 7.- En caso de que alguna parte, disposición o lenguaje en esta Ley fuere impugnado y declarado sin efecto, inconstitucional o nulo ello no afectará sus restantes disposiciones.

Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 7 de enero de 2016 Firma: $\quad$| Francisco J. Rodríguez Bernier | | :-- | | Secretario Auxiliar de Servicios |

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.