Ley 100 del 2015

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 7 de la Ley para la Reforma Fiscal de 2006. Su propósito es permitir que la Asamblea Legislativa ajuste las asignaciones especiales en el presupuesto de los años fiscales 2014-2015 y 2015-2016 a la situación fiscal y los recaudos disponibles. Establece que la omisión total o parcial de asignaciones previamente legisladas no generará deuda u obligación para el gobierno, priorizando la flexibilidad presupuestaria y la buena gestión fiscal en tiempos de crisis.

Contenido

(P. de la C. 2484)

LEY

Para enmendar el Artículo 7 de la , según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma Fiscal de 2006, para proveer que las asignaciones especiales que se incluirán en el presupuesto del año fiscal 2015-2016 se determinarán de acuerdo a la situación fiscal existente, por lo que cualquier ley previa que disponga una cantidad distinta se entenderá sobreseída para ese año fiscal, y no existirá deuda u obligación alguna por la diferencia resultante; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La situación fiscal por la que nos encontramos atravesando requiere que ajustemos las asignaciones especiales a la realidad económica y los recaudos disponibles de año en año. En ese sentido, encontramos innumerable legislación que a través de los años se ha aprobado, proveyendo para asignaciones anuales para distintos propósitos y fines, las cuales fueron perpetuadas a través de legislación en un momento histórico diferente, sin que se considerara que las prioridades fiscales podían variar en un futuro.

Para atender este asunto, se aprobó la , que enmendó el Artículo 7 de la con el propósito de atemperar para el año fiscal 2014-2015 las asignaciones especiales a los recaudos disponibles, sin que se generara una deuda por la omisión total o parcial de alguna asignación previamente legislada. Dicha herramienta debe ser utilizada para el año fiscal 2015-2016, como una medida de buena práctica gerencial, administrativa y fiscal, donde se consideran todas las asignaciones especiales en atención especial a la situación fiscal por la que se atraviese en cada periodo fiscal. De esta forma se estructura la confección del presupuesto de una forma coordinada y centrada en las limitaciones existentes y el establecimiento de prioridades que se tengan a bien establecer durante el proceso presupuestario.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la , según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma Fiscal de 2006", para que lea como sigue: "Artículo 7.-Aprobación del Presupuesto General de Gastos El Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se aprobará mediante las siguientes Resoluciones: (1) Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento; (2) Resolución

Page 1

Conjunta de Asignaciones Especiales; (3) Resolución Conjunta de Asignaciones para la Construcción de Obra Permanente con cargo al Fondo de Mejoras Públicas, y cualquier otra legislación que pueda ser acordada para la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva. Para los años fiscales 2014-2015 y 2015-2016, la Asamblea Legislativa, dentro de la necesidad de circunscribirse a los recaudos o recursos proyectados como disponibles para dicho presupuesto, podrá dentro del proceso presupuestario, aprobar asignaciones especiales por cuantías distintas a las designadas o establecidas en una ley especial o resolución con vigencia previa.

En el ejercicio de la soberania y poder constitucional de la aprobación del Presupuesto General de Gastos que posee la Asamblea Legislativa, queda claramente establecido que la omisión total o parcial de asignaciones no incluidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales no generará deudas, obligación o compromiso alguno con entidades públicas o terceros, salvo las asignaciones que sean aprobadas por legislación posterior a esa Resolución y cualquier ley previa que disponga una cantidad distinta se entenderá sobreseida para los años fiscales 2014-2015 y 2015-2016."

Artículo 2.- Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 3.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2015 o al momento de su aprobación, lo que ocurra primero.

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 6 de julio de 2015 Firma: $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$

Page 2
Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.