Ley 98 del 2014

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para aumentar las multas y establecer nuevas penalidades en la "Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor". Se incrementa la multa por violaciones generales y se tipifica como delito grave la violación que resulte en grave daño corporal o muerte al ciclista, con una pena de reclusión de ocho años y multa de cinco mil dólares.

Contenido

ORIGINAL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Transportación, Infraestructura y de Recreación y Deportes de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien recomendar a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 1780 sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 1780 pretende enmendar el Artículo 11.04 de la , según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de imponer nuevas multas y penalidades en la "Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor".

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La política pública del Estado Libre Asociado establecida en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, reconoce los derechos de los ciclistas en las vías públicas e impone unas obligaciones a los conductores de vehículos de motor cuando ambos comparten la carretera. A tales efectos, el Estado deberá "proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación." Véase, Artículo 11.02, , según enmendada.

Basado en lo anterior, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá, las siguientes responsabilidades:

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"(a) Educar a los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía pública con los ciclistas.

(b) Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.

(c) Habilitar los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.

(d) Motivar a las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.

(e) Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.

(f) Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.

(g) Orientar a los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este subcapítulo.

(h) Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.

(i) Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una carretera de acceso controlado." (ii)

Véase, Artículo 11.02, supra. Ahora bien, con relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas, los cicilistas también deben seguir unas reglas según dispone el Artículo 11.03 de la Ley Núm. 22, supra. De esa manera serán ilegales los siguientes actos:

(a) Llevar en una bicicleta más pasajeros que asientos tenga la misma.

(b) Llevar paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta.

(c) Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se

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hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.

(d) Que una persona que transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete se agarre o una dicho vehículo a otro en una vía pública.

(e) Transitar en bicicleta en una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u otro dispositivo capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien (100) pies, excepto que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni ninguna persona usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos.

(f) Usar innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso

(e) de esta sección en la zona urbana.

(g) Correr por las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones.

(h) No llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un vehículo de motor. Podrá usarse un farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta además del reflector rojo.

(i) Conducir una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.

(j) Conducir una bicicleta si no se está sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la misma.

(k) Conducir una bicicleta por vías públicas o centros recreativos sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean actualizados, enmendados o sustituidos.

Dicho Artículo 11.03, supra, dispone, además, que:

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(1) Todo ciclista que lleve como pasajero un niño menor de cuatro (4) años o que pese menos de cuarenta (40) libras deberá cargarlo en un asiento diseñado especialmente para ello que lo proteja de las partes en movimiento de la bicicleta. (2) Ningún niño permanecerá en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista esté en control inmediato de la misma. (3) El dueño de un negocio de venta de bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta que no tenga un número de identificación permanente adherido o grabado en su estructura, ni podrá alquilar una bicicleta a un menor de dieciséis (16) años si éste no tiene un casco protector o le provee uno al momento de alquilar la bicicleta. Además, proveerá información escrita en cuanto a las normas sobre uso de bicicletas establecidas en esta Ley, y mantendrá un registro donde conste el recibo de dicha información. Toda persona que infrinja las disposiciones de esta sección cometerá una falta administrativa y será sancionada con una multa no mayor de cincuenta dólares ($50).

Toda persona que infrinja las disposiciones del Artículo 11.03, supra, cometerá una falta administrativa y será sancionada con una multa no mayor de cincuenta dólares ($50). En caso de que a consecuencia de la violación de alguna de las disposiciones aquí establecidas, se cause un accidente vehicular o algún accidente donde se encuentre involucrado un peatón, la multa administrativa será de doscientos cincuenta dólares ($250).

Sin embargo, la disposición incluyó un asunto novel en nuestra jurisdicción al establecer la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.

Dicho estatuto, bajo el Artículo 11.04 dispone lo siguiente: "Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en esta sección. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.

(a) Derechos del ciclista. - (1) Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado. (2) El ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista tendrá la opción de

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utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables. (3) Todo ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho del carril, siempre que éste, se encuentre transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad que un vehículo de motor. (4) Todo ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección en una vía pública, siempre que realice las debidas señales de mano. (5) Cualquier grupo de dos (2) o más ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril designado para vehículos lentos apareándose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad mínima permitida a los vehículos de motor que transiten en esa vía pública, de manera que no obstaculice el libre flujo del tránsito. Será obligación de todo conductor de un vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle. (6) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias: (A) Para detenerse, parar o estacionarse. (B) Para acelerar antes de entrar a una vía pública transitada. (C) Para evadir un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha. (D) Para permitir que otro vehículo que transita más rápido le pase. (E) Cuando se lo permita un funcionario del orden público. (F) Para evitar un accidente. (7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias: (A) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohíbe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de rodaje. (B) Cuando se lo autorice un funcionario del orden público.

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(C) Para evitar un accidente.

(b) Obligaciones del ciclista. - (1) Todo ciclista cumplirá con todas las disposiciones aplicables de esta Ley. (2) Todo ciclista utilizará el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables. (3) Todo ciclista conducirá la bicicleta a favor del tránsito en el carril derecho de la vía pública. (4) Todo ciclista hará las señales de mano, según éstas se definen en el Artículo 6.17 de esta Ley, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección. (5) Todo ciclista se asegurará que su bicicleta está en condiciones óptimas para transitar en una vía pública.

(c) Obligaciones del conductor. - Toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor por la vía pública tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relación a los ciclistas: (1) Todo conductor de un vehículo tiene la obligación de ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados o éstos no estuvieren funcionando. (2) Todo conductor de un vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasará a un ciclista cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en dirección contraria. (3) Todo conductor de un vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasará a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros vehículos.

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(4) Todo conductor de vehículo o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos. (5) Todo conductor de vehículo evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente, deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina. (6) Todo conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta sección será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal." (Énfasis suplido)

Las pena establecida en el Artículo 11.04, supra, son aplicables si una persona viola los conceptos básicos de civismo y tolerancia que todo conductor de vehículos de motor debe tener con los ciclistas, quienes por su vulnerabilidad en la carretera están expuestos a graves daños físicos. Es por ello que dicho Artículo va dirigido a que los conductores de vehículos de motor adquieran la responsabilidad ciudadana de compartir la carretera de una manera segura y responsable con los conductores de bicicletas. Basado en lo anterior es que la Ley Núm. 22, supra, impuso una pena distinta por la infracción a la Carta de Derechos del Ciclista.

Actualmente dicha violación constituye delito menos grave con una pena no mayor a los seis (6) meses de reclusión o una multa no mayor a los quinientos (500) dólares, o ambas penas según determine el tribunal. No obstante, no distingue si la violación a la Carta de Derechos del Ciclista resulta en daños graves o fatales, o fue un mero accidente sin consecuencias ulteriores. Es por ello que mediante el P. de la C. 1780 se crea una distinción cuando la violación resulte en grave daño corporal o fatal para el ciclista, estableciendo que ese hecho constituirá delito grave.

Así también, el P. de la C. 1780 aumenta la multa del delito menos grave a una que sea no mayor de cinco mil (5,000) dólares, siguiendo la nueva norma de clasificación de delitos establecido en el Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico de 2012. Entendemos que lo anterior le dará al juzgador un mayor radio de adjudicación al momento de imponer la pena, basado en las circunstancias particulares de cada caso.

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Ahora, la enmienda medular es a los efectos de que si la violación a la Carta de Derechos resulta en un daño grave o fatal al ciclista el delito será delito grave. La enmienda propuesta dispone como sigue: "La violación de este Artículo que resultare en grave daño corporal o muerte al ciclista, será considerada delito grave con una pena de reclusión de ocho (8) años y cinco mil (5,000) dólares de multa."

Esta Comisión acalara, según también establece la Exposición de Motivos de la medida, que las penas establecidas en los casos en que se ocasione grave daño corporal o la muerte, mediante imprudencia crasa y temeraria o mediante el delito de homicidio negligente, son independientes a las aquí establecidas. El Código Penal de Puerto Rico de 2012 y la Ley Núm. 22, supra, atienden las acciones que conllevan daños contra la persona y cuyas penas oscilan entre los tres (3) y quince (15) años de prisión. Véase, Artículo 95, Código Penal de Puerto Rico de 2012; véase también, Artículo 5.07, Ley Núm. 22, supra.

Por su parte, las penas establecidas en la Carta de Derechos del Ciclista van dirigidas a la omisión del conductor de vehículos de motor de compartir la carretera segura y responsablemente como lo requiere el Artículo 11.04, supra.

Esta Cámara de Representantes, amparada en la política pública que establece la Ley Núm. 22, supra, también aprobó recientemente el P. de la C. 1562. Dicha medida aborda los casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas cause daño a un peatón o ciclista, que ocasione graves daños corporales ó la muerte de una persona, y se vaya a la fuga. La medida establece que lo anterior constituye un delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena fija de tres años de reclusión y una multa que no excederá los cinco mil (5,000) dólares. También, establece un proceso de revocación de licencias y penas por reincidencia.

Sin embargo, el proyecto ante nos, P. de la C. 1780, gobierna lo relacionado a la violación de la Carta de Derechos del Ciclista cuando resulta en daños físicos graves o fatales al ciclista. En otras palabras, el interés social protegido en este caso es el cumplimiento responsable, seguro y cívico de una serie de reglas y conductas que todo conductor de vehículos de motor debe seguir en relación a los ciclistas.

La medida bajo consideración de esta Comisión, junto al P. de la C. 1562, aprobado también por esta Cámara de Representantes, es una serie de iniciativas legislativas camerales que seguirán presentándose con el fin de brindarle más protección a la comunidad ciclista del País, que utilizan las bicicletas como deporte, como recreación, o como método de transportación alterno.

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CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Luego de haber evaluado este homólogo al P. de la C. 1564, que fuera subsecuentemente objeto de un veto expreso por parte del Ejecutivo, debido a que: "El propósito loable que persigue el P. de la C. 1564 se vería truncado toda vez que las penas que establece el mismo resultan ser inferiores a las dispuestas en el Código Penal de Puerto Rico para conductas familiares tipificadas como delito."

La Comisión de Transportación, Infraestructura, y de Recreación y Deportes ha determinado que las nuevas penas dispuestas por el P. de la C. 1780, específicamente la designación de ocho (8) años de reclusión y cinco mil (5,000) dólares como pena por causar daño grave corporal o muerte al ciclista, reconcilian la medida legislativa con el estatuto legal actual.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Transportación, Infraestructura y de Recreación y Deportes, previo estudio y consideración, recomienda a esta Cámara de Representantes la aprobación del P. de la C. 1780 sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ramón L. Cruz Burgos Presidente Comisión de Transportación, Infraestructura y de Recreación y Deportes

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17ma. Asamblea Legislativa 3ra. Sesión Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1780

24 DE MARZO 2014

Presentada por el representante Bianchi Angleró Referido a la Comisión de Transportación, Infraestructura, y de Recreación y Deportes

LEY

Para enmendar el Artículo 11.04 de la , según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de imponer nuevas multas y penalidades en la "Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La política pública del Estado Libre Asociado establecida en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, reconoce los derechos de los ciclistas en las vías públicas e impone unas obligaciones a los conductores de vehículos de motor cuando ambos comparten la carretera. A tales efectos, el Estado deberá "proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación." Véase, Artículo 11.02, , según enmendada.

Por su parte, la Carta de Derechos del Ciclista, establecida en el Artículo 11.04 de la Ley Núm. 22, supra, dispone que todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado. La Ley también dispone que "[e]l ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista tendrá la opción de utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables." Véase, Artículo 11.04

(a) (1) (2) y (3), supra. No obstante, a pesar del reconocimiento que hace el Estado de los derechos de los ciclistas,

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conductores inescrupulosos han demostrado no tan solo un claro menosprecio a la ley, sino a la misma vida humana.

Recientemente, se han suscitado varios eventos sumamente desgraciados en los cuales ciclistas, conduciendo sus bicicletas conforme lo establece la ley, han sido atropellados por conductores de vehículos de motor, con el resultado de grave daño corporal y en ocasiones la muerte. El común denominador que han tenido muchos de estos casos es el abandono de la escena del accidente, dejando en el pavimento al ciclista sin tan siquiera haber llamado a las autoridades para los servicios esenciales de emergencia médica. A raíz de ello, esta Asamblea Legislativa no puede cruzarse de brazos y debe atender el asunto con la seriedad y premura que la situación requiere.

Las pena establecida en el Artículo 11.04, supra, son aplicables si una persona viola los conceptos básicos de civismo y tolerancia que todo conductor de vehículos de motor debe tener con los ciclistas, quienes por su vulnerabilidad en la carretera están expuestos a graves daños físicos. Es por ello que dicho Artículo va dirigido a que los conductores de vehículos de motor adquieran la responsabilidad ciudadana de compartir la carretera de una manera segura y responsable con los conductores de bicicletas. Basado en lo anterior es que la Ley Núm. 22, supra, impuso una pena distinta por la infracción a la Carta de Derechos del Ciclista. Actualmente dicha violación constituye un delito menos grave con una pena no mayor a los seis (6) meses de reclusión o una multa no mayor a los quinientos (500) dólares, o ambas penas según determine el tribunal. No obstante, no distingue si la violación a dicho Artículo resulta en daños graves o fatales, o fue un mero accidente sin consecuencias ulteriores. Es por ello que mediante la presente Ley se crea una distinción cuando la violación resulte en grave daño corporal o fatal para el ciclista, estableciendo que ese hecho constituirá delito grave. Así también, se aumenta la multa del delito menos grave a una que sea no mayor de cinco mil (5,000) dólares, siguiendo la nueva norma de clasificación de delitos establecido en el Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico de 2012. Lo anterior le dará al juzgador un mayor radio de adjudicación al momento de imponer las penas, basado en las circunstancias particulares de cada caso.

Aclaramos que las penas establecidas en los casos en que se ocasione grave daño corporal o la muerte, mediante imprudencia crasa y temeraria o mediante el delito de homicidio negligente, son independientes a las aquí establecidas. El Código Penal de Puerto Rico de 2012 y la Ley Núm. 22, supra, atienden las acciones que conllevan daños contra la persona y cuyas penas oscilan entre los tres (3) y quince (15) años de prisión. Véase, Artículo 95, Código Penal de Puerto Rico de 2012; véase también, Artículo 5.07, Ley Núm. 22, supra. Por su parte, las penas establecidas en la Carta de Derechos del Ciclista van dirigidas a la omisión del conductor de vehículos de motor de compartir la carretera segura y responsablemente como lo requiere el Artículo 11.04, supra.

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Esta Asamblea Legislativa entiende que, amparados en la política pública ya establecida, se debe imponer una penalidad más seria y severa que sirva de disuasivo adicional al conductor irresponsable y temerario que no respeta los derechos de los ciclistas en las carreteras del País. Es por lo anterior, que entendemos necesario que la omisión de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley, que resulten en grave daño físico al ciclista, debe considerarse delito grave.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Artículo 1.-Se enmienda el Articulo 11.004 de la , según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.04-Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor

Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en esta sección. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.

(a) ... (1) ... (2) ... (3) ... (4) ... (5) ... (6) ... (A) ... (B) ...

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Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de [quinientos] cinco mil dólares [($500)] ($5,000), o ambas penas a discreción del tribunal.

La violación de este Artículo que resultare en grave daño corporal o muerte al ciclista, será considerada delito grave con una pena de reclusión de ocho (8) años y cinco mil (5,000) dólares de multa."

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.