Ley 89 del 2014

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental" (Ley de AFICA) para clarificar que la definición de "facilidades industriales" incluye las instalaciones destinadas al desarrollo y aprovechamiento de energía renovable alterna y sostenible, según se definen en la "Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico". El propósito es incentivar el financiamiento de proyectos de energía verde a través de AFICA.

Contenido

LEY

Para enmendar el apartado (2) del inciso

(i) del Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental", con el propósito de aclarar que la definición de "facilidades industriales" para la producción de energía incluye las instalaciones destinadas para el desarrollo y aprovechamiento de energía renovable alterna y energía renovable sostenible, según dichos términos se definen en la , conocida como la "Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental" (Ley de AFICA), establece como política pública que "el desarrollo y la expansión del comercio, de la industria, de los servicios de salud y de la educación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico son elementos esenciales para el crecimiento económico del país y para alcanzar el empleo pleno, preservar la salud, bienestar, seguridad y la prosperidad de todos los ciudadanos."

A tales fines, se creó la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental (AFICA) para, entre otras cosas, ofrecer a ciertos sectores industriales un método alterno de financiamiento para promover, ampliar y establecer sus operaciones en Puerto Rico. La , enmendó la Ley de AFICA para incluir las facilidades utilizadas para la producción de energía dentro de la definición del término "facilidades industriales", de modo que dichas generatrices pudiesen participar en los programas de AFICA.

De otra parte, la ley orgánica de la Administración de Asuntos Energéticos, Ley Núm. 128 del 29 de junio de 1977, según enmendada, establece como política pública el fomentar el desarrollo de fuentes alternas de energía que se adapten a nuestras condiciones geográficas y climatológicas, ello con el propósito de lograr un mayor grado de autosuficiencia energética. Además, la "Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico", , según enmendada, reitera que nuestra política pública debe ser el fomentar la generación de potencia eléctrica con fuentes renovables, con

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miras a reducir nuestra dependencia en combustibles fósiles. Dicha define los términos "energía renovable alterna" y "energía renovable sostenible", conjuntamente denominadas "energía verde", como aquellas formas de energía generadas mediante la combustión o conversión de materia renovable, o mediante el aprovechamiento y captación de energías termales y cinéticas que ocurren en la naturaleza.

Ante tales circunstancias, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio clarificar y reiterar que los programas bajo la Ley de AFICA son extensivos a las facilidades que producen "energía verde", para así incentivar el que nuevas empresas del sector privado presenten alternativas de energía renovable impulsados por la posibilidad de financiamiento a través de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativos, Médicas y de Control Ambiental.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado (2) del inciso

(i) del Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) ...

(i) Facilidades industriales.-Significará cualquier edificio, estructura, facilidad, equipo, mejora o sistema y cualquier terreno y cualquier edificio, estructura, facilidad u otra mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, estén o no en existencia o bajo construcción; y cualquier propiedad mueble o inmueble que se estime necesaria o que esté relacionada con o cuyo propósito sea: (1) La manufactura, procesamiento, ensamblaje o almacenaje de bienes o materiales para la venta o distribución, pero no incluirá materia prima, artículos en proceso o inventario en almacén disponibles para la venta;

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(2) la producción de energía de cualquier fuente, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la producción de energía renovable alterna y la producción de energía renovable sostenible, según dichos términos se definen en la , conocida como la "Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico"; (3) la producción, distribución, almacenaje y/o recolección de agua para cualquier uso; (4) ser utilizadas por o para beneficio de agencias locales; (5) ser utilizadas por empresas de servicios mercantiles o comerciales; (6) que se utilizan para llevar a cabo actividades de investigación o desarrollo; (7) que sean utilizadas como oficinas nacionales o regionales de empresas de negocios que hagan negocios en más de un estado; (8) que se utilicen para propósitos recreacionales o de turismo; (9) para propósitos agrícolas, o (10) cualesquiera combinaciones de las antes mencionadas actividades o propósitos.

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento veinte (120) días para que la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental pueda adoptar todas las reglas y reglamentos necesarios para lograr el cumplimiento de esta Ley.

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DEPARTAMENTO DE ESTADO

Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 16 de julio de 2014

Francisco J. Rodriguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.